SS - Oficio 220-016873 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-016873 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-016873 DEL 15 DE MARZO DE 2010
REF.: EN LA SOCIEDAD LIMITADA ES POTESTATIVA LA JUNTA DIRECTIVA
Y LA FORMA DE SU INTEGRACIÓN.
Aviso recibo de la comunicación radicada bajo No. 2010-01-015106, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio dio traslado de la solicitud que tuvo a bien formular a ese Despacho, con el fin de establecer si a pesar de estar previsto en el ordenamiento que corresponde a las sociedades anónimas, es aplicable respecto de las sociedades de responsabilidad limitada el precepto consagrado en el artículo 435 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual no podrá haber en la junta directiva una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. A ese respecto es dable precisar que según lo dispuesto en los artículos 371 y 372 del Código citado, a las sociedades de responsabilidad limitada les son aplicables en su orden las reglas previstas en Titulo V. Libro Segundo del mismo Código; las normas generales contempladas en los títulos I y II del mencionado libro y por último, en materia de balances de fin de ejercicio, reparto de utilidades y reserva legal, las normas pertinentes de la sociedad anónima. Por consiguiente, frente a los asuntos no contemplados en las disposiciones citadas, los asociados podrán acordar libremente las estipulaciones que a bien tengan y, sólo respecto de aquellos que guarden silencio los estatutos sociales, aplicarán las normas que rigen las sociedades anónimas.
En esa medida ha sido criterio de esta Entidad que al no existir norma legal que haga obligatoria la existencia de la junta directiva en las sociedades de responsabilidad limitada, es posible pactar con entera libertad su presencia y funcionamiento como órgano de administración en las sociedades de este tipo, excepción hecha de los asuntos atinentes a la forma de su elección y la duración de sus miembros en el cargo, pues al estar éstos regulados en las normas generales a que se hizo alusión, particularmente en los artículos 197 y 198, a éstos han de sujetarse en todo caso los aspectos señalados, lo que no se predica en cambio respecto de la prohibición de que trata el artículo 435 del mencionado, la que se refiere de manera expresa a la junta directiva como órgano de administración en la sociedad anónima y como tal frente a ella aplica restrictivamente. De ahí que independientemente de que la sociedad limitada se repute o no de familia, la junta directiva podrá integrarse y haber en ella cualquier mayoría formada por personas ligadas entre sí por los parentesco, a menos que otra cosa se prevea en los estatutos sociales. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observar que el alcance del concepto expresado se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso.