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SS - Oficio 220-016875 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-016875 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-016875 DEL 15 DE MARZO DE 2010

REF.: CONVOCATORIA – REPRESENTACIÓN DE CUOTAS DEL SOCIO

FALLECIDO Y OTROS.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-015472 mediante la cual invocando entre otros los artículos 5 y 9 del Código Contencioso Administrativo, manifiesta el interés que le asiste en conocer el derecho privado de los comerciantes en Colombia, en cuanto a sus derechos y obligaciones, con motivo de que su mejor amigo es colombiano y es socio en una sociedad limitada que se encuentra en inspección y a ese propósito formula un extenso interrogatorio que versa sobre asuntos de índole tan disímil que no es dable relacionar siquiera por materias y, que en buena parte involucran unos aspectos puntuales que dicen de la situación que se presenta al interior de una sociedad no identificada, en particular, las que han sido objeto de actuaciones adelantadas por esta Entidad. En primer lugar es preciso señalar que no le es dable a los particulares so pretexto texto del derecho de petición que las disposiciones citadas regulan, pretender que las autoridades asuman funciones que no le corresponden y que solo procuran satisfacer el interés indeterminado de un tercero desprovisto de los objetivos a que el mismo se contrae, independientemente del derecho y la obligación correlativa que a las mismas y en el caso particular de esta Superintendencia le asiste, de emitir los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le sean formuladas ahí si por terceros indeterminados sobre las materias de su competencia, conceptos que de conformidad con el artículo 25 del

código citado, no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que la misma no daba pronunciarse en esta instancia sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos de administración o dirección, o sobre las decisiones que haya de adoptar con ocasión de las actuaciones que eventualmente llegue a adelantar en relación con sociedades cuyos antecedentes le sean ajenos, o de los que haya de conocer en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control como es el caso de los que su solicitud sugiere y los cuales tramitará en la oportunidad que corresponda, teniendo en cuenta que un ponunciamiento de carácter vinculante expedido en el marco de las facultades administrativas establecidas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, supone contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, o celebrado en particular los actos o contratos, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de irregularidades de índole jurídico, contable, económico o administrativo que puedan comprometer a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. En este orden de ideas procede transcribir a continuación la parte pertinente de su solicitud para proporcionar en tanto haya lugar una respuesta de carácter general consecuente con los parámetros del artículo 25 del C. C.A., no sin antes poner de presente que en la P. WEB de la Entidad están a disposición del público todas las leyes, decretos, resoluciones, circulares externas, conceptos contable y conceptos

jurídicos que ilustran sobre los temas societarios de su competencia, a más de las publicaciones escritas que puede consultarse personalmente en la Biblioteca.

1. Según la constitución Política de Colombia el Artículo 83, dice “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De igual manera el artículo 84 dice “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

En referencia a las notificaciones personales entre comerciantes, las cuales son consideradas como documentos privados para que se aprueben estados financieros de fin de ejercicio en una sociedad, y sabiendo que la norma; dice que se debe contar 15 días hábiles, sin tener en cuenta el día de la convocatoria y el día de la reunión, la pregunta es la siguiente: Si una empresa en su departamento de administración trabajan habitualmente los días sábados según su derecho reglamentado de manera general en derecho privado y por derecho propio en el legislativo, lo cual puede ser certificado por el representante legal de la sociedad, la sociedad debe considerar para efectos legales como días laborables los que tiene establecidos dentro de la empresa? o lo establecido por las leyes en el derecho judicial? Si conociendo que toda convocatoria se debe hacer en la forma prevista en los estatutos, podría decirme si se puede hacer la notificación personal escrita por correo registrado a todos los asociados y al mismo tiempo por notificación por aviso en prensa y/o medio de comunicación local en donde tiene su domicilio la sociedad?

Si se tiene el conocimiento que existe un impedimento que no permita cumplir con la notificación por correo registrado a todos los asociados, y que se pueda certificar con dos testigos que den fe de este hecho. Cuando uno de los asociados fallezca y no exista un proceso de sucesión por los posibles herederos y sea urgente hacer una reunión de socios, podría indicarme cómo se hace para hacer la notificación personal a los herederos si no cumplen lo estipulado en el artículo 378 del código de comercio colombiano? Y cuál es el procedimiento estipulado por la Superintendencia que sea más eficaz para que la reunión tenga lugar?. R/ Reiterando que no es procedente pronunciarse sobre situaciones particulares, menos de las esté conociendo o haya de conocer la Entidad en ejercicio de sus funciones administrativas, basta traer aquí una somera la síntesis de los parámetros generales que ha efectuado la Entidad sobre los asuntos que se relacionan con la convocatoria y la representación de las acciones del socio fallecido.

CONVOCATORIA.

Para este fin es oportuno traer algunos apartes de la Resolución 360-856 del 6 de mayo de 1997 y de la Circular Externa D-002 del 6 de diciembre de 1978, que ilustran sobre criterio que ha mantenido la Entidad. En la primera providencia la Entidad manifestó”…Las personas que tienen la potestad de convocar lo deberán hacer en la forma estipulada en los estatutos sociales o la ley; pero sin que signifique que la obligación de convocar se agota con el simple requisito de elaborar el aviso en la forma indicada…..podemos concluir que en el evento en que un accionista no haya registrado la dirección pertinente

para enviarle las convocatorias…(cuando haya sido el medio escogido en los estatutos),y se hayan agotado los medios posibles para ubicarlo, nada impide que se recurra al artículo 424 del Código de Comercio, para complementar las respectiva convocatoria mediante un aviso publicado en un periódico del domicilio social (además de las respectivas comunicaciones enviadas a los asociados que tengan registrada su dirección en la sociedad) y, así cumplir con la finalidad de la convocatoria cual es que todos los asociados conozcan con la debida antelación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha de celebrarse la reunión del máximo órgano social.” La referida circular por su parte señala: “Con el ánimo de facilitar el computo de los días de antelación con los cuales debe convocarse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la cual se convocó (C.Co, art.829) hasta la medianoche del día anterior al de la reunión (CRPM, art 61). Por tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la sesión. Así mismo, se precisa que cuando la ley o los estatutos prevean que dicha citación debe preceder a la reunión del máximo órgano social con un determinado número de días hábiles, se tendrán en cuenta los sábados como días hábiles, siempre y cuando en ellos se trabaje normalmente en las oficinas de la administración.” REPRESENTACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE LA SUCESIÓN ILIQUIDA A este respecto ha sido reiterado la doctrina de la Superintendencia en el sentido

de precisar que el régimen de representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida de un accionista fallecido se encuentra determinado en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, el cual impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio, para lo cual es preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión. De las consideraciones de orden jurídico y conceptual en que se fundamenta la conclusión anterior se ocupa la Circular Externa NO. 025 del 18 de Noviembre de 1997. “(…) En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1.- Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3.- Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 4.- En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil.

5.- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa” (sft)

2. Según la ley del código contencioso administrativo en referencia a los procedimientos administrativos, en el artículo 2 dice; que el objeto de la actuación administrativa es “el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.” Y en el artículo 3, en referencia a los principios orientadores dice que “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos io., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.” Si una persona natural o jurídica que no se encuentre vigilada según el artículo 84 de la ley 222, y a la cual la Superintendencia decide inspeccionar basado en el artículo 83 de la ley 222, solicitando documentos al representante legal para poder

adelantar la inspección, y solicitando aclaraciones o descargos que sean pertinentes en tiempos estipulados y precisos, podría decirme si existe una norma que defina cuál es el tiempo exacto para que el funcionario respetando los principios de economía, celeridad, eficacia decida sobre los procedimientos que adelanta luego de la presentación de dichos documentos? De igual manera, sabiendo que la ley estipula que el funcionario que lleva la inspección debe velar porque ésta sea hecha bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, podría decirme si dicho funcionario no está en la obligación de explicar al comerciante inspeccionado cuales son los procedimientos a seguir para subsanar las irregularidades que puedan haber resultado de la inspección, y así asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los comerciantes administrados reconocidos por la ley? Si el comerciante inspeccionado y administrado, en el inicio de la inspección informó por escrito al funcionario que existe otro medio más eficaz de informarlo de cualquier notificación o citación en comunicación hecha especialmente para tal propósito, y aun así; el funcionario envía por correo certificado una citación a la dirección que el funcionario haya indicado por primera vez en la actuación de inspección, pero que no es la mas eficaz y dicha citación nunca es recibida por el comerciante, esta notificación debería considerarse sin efectos legales según lo estipula el artículo 48 del CCA? Si en virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los

derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación, un comerciante inspeccionado bajo el artículo 83 de la ley 222, es solicitado a presentar documentos y recibe órdenes del funcionario para que se adopten medidas que el funcionario crea conveniente, pero que por fuerza mayor ajenas a su voluntad no se puedan hacer en los tiempos ordenados, puede dicho comerciante explicar las razones y solicitar un recurso suspensivo mientras logra solucionar la fuerza mayor y así evitar que sea decretada cualquier sanción o multa por no cumplir con lo ordenado?, de igual manera evitar cualquier modificación a la situación jurídica de carácter particular, y cual es el procedimiento a seguir? Qué se debe hacer en caso que dicha solicitud de suspensión temporal sea rechazada, cuando con este rechazo cause agravio injustificado a varias personas incluyendo la sociedad? Sabiendo el principio de celeridad, cuando los comerciantes de buena fe, para evitar cualquier perjuicio hacia terceros, han hecho lo posible para ajustarse a cumplir los estatutos establecidos dentro de la sociedad, y por consiguiente contratar un abogado para que se subsane cualquier error u omisión que haya resultado de lo pasado dentro de la sociedad y que resulte de la toma de información que fue decretada a la sociedad basado en el artículo 83 de la ley 222, pero que a juicio del funcionario, dichas medidas son ineficaces, me gustaría saber si un funcionario puede impulsar oficiosamente los procedimientos a seguir en cada orden hecha al comerciante, para agilizar las decisiones tomadas y así suprimir los trámites innecesarios por parte del comerciante?. Sabiendo que existe la virtud del principio de eficacia, me gustaría saber si el

funcionario puede convocar y notificar a asamblea por solicitud de la mayoría absoluta para poder solucionar y resolver las nulidades que resulten de vicios de procedimiento en cuanto a la notificación personal en derecho privado y administrativo, para lograr la finalidad que permita remover de oficio los obstáculos puramente formales y que ocasionan decisiones inhibitorias del funcionario para el buen funcionamiento del objeto social? En virtud de los principios de economía y de eficacia; podría decirme si un funcionario tiene el poder para resolver de oficio las nulidades que resulten de vicios de procedimiento para sanearlas en cualquier tiempo a petición de la mayoría absoluta de los asociados, teniendo en cuenta que los procedimientos logren su finalidad de enervar un causal de disolución. O es deber del funcionario causar un aumento de gastos de quienes intervienen en ellos, ordenando que se haga nuevamente una reunión extraordinaria, para presentar a la asamblea los mismos documentos que se presentaron con anterioridad al funcionario, y que ya fueron aprobados por la mayoría absoluta de la sociedad? (mayoría absoluta a quien se le envió correo registrado para cumplir con una notificación personal, quedando un solo socio minoritario a quien aunque se le envío correo registrado, no recibió la notificación personal por consiguiente no se logró notificar por correo, y a quien no se lograra nunca hacerse notificación personal, pues se desconoce su paradero o nuevo domicilio, y no exista otro medio más eficaz de informarlo de cualquier notificación o citación que por una publicación por aviso en prensa y/o medio de comunicación local) Basado en virtud del principio de economía, cuál es el procedimiento a seguir para subsanar una decisión de un funcionario en un acto administrativo, que no haya

tenido cuenta de la Constitución Política o a la ley, si los tiempos están vencidos para solicitar recurso de reposición?

3. Según el código de comercio Colombiano los siguientes artículos dicen así; Articulo.221.- En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 20., 30., 50. y 8 del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria. Articulo. 159.- Modificado. Ley 44 de 1981, articulo. 13. Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control. Articulo. 167.- Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio Artículo. 158.- Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin

los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. Articulo. 169.- Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil. Articulo. 170.- En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público. Articulo. 165.- Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado la escritura de constitución, deberá registrarse copia de dicha escritura y de las demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción en la cámara del lugar del nuevo domicilio. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por alteraciones en la circunscripción territorial de las cámaras de comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripción de una cámara distinta. Articulo. 166.- Las reformas de la sociedad se probarán de manera igual a su constitución. Parágrafo.- Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los

administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro. Articulo. 196.- La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. Una persona natural o jurídica que no se encuentre vigilada según el artículo 84 de la ley 222, y la cual la superintendencia decide inspeccionar basado en el artículo 83 de la ley 222, entra inmediatamente a ser considerada como sociedad sometida a vigilancia? Si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva, basándose en el artículo. 159 del C Co.- Modificado. Ley 44 de 1981, artículo. 13. que dice “Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control” cuál sería el procedimiento a seguir para solicitar dicha autorización? , y que se debe hacer para hacer validar por oficio las reuniones y decisiones tomadas por la asamblea que se hicieron desde el primer día que se inicio un proceso de inspección? Si en una sociedad existe una causal de disolución causada por una pérdida superior al 50% del patrimonio, si se tiene en cuenta el artículo 167 de C Co, puede

una sociedad, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social, dejando el mismo patrimonio que se tenía inicialmente?, o aunque la transformación no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio se debe aumentar el patrimonio como exige la regla?. Se puede cambiar, aumentar o disminuir los asociados o se deben continuar con los mismos?. Basados en los artículos 158 159 de C Co.- podría decirme si los permisos o certificaciones hechas ante los entes gubernamentales producen efecto alguno y si se deben tramitar nuevamente y cuáles serían los procedimientos a seguir estipulados por la ley?. R/- Los planteamientos propuestos parten de una premisa errada: La “inspección” es una atribución que le permite a la Entidad solicitar, conformar y analizar de manera ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, económica o administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia financiera, para lo cual podrá entre otros practicar investigaciones administrativas, pero el ejercicio de esa atribución no supone que la sociedad quede sometida a su vigilancia o control, pues uno y otro estado de supervisión derivan de la verificación de los precisos presupuestos establecidos en los 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, esto es la ocurrencia de una de las causales de vigilancia contempladas en el Decreto 4350 de 2006 o la expedición por parte de la Entidad del acto administrativo particular que así lo determine. - Que la transformación no produzca solución de continuidad como de manera

expresa indica el artículo 167 del Código de Comercio, precisamente significa que la persona jurídica subsiste y como tal sigue siendo para todos los efectos titular de todos los derechos y obligaciones que pesaban sobre ella. En esa medida, independientemente de que las relaciones entre los asociados entre si y con la sociedad se hayan de regir en lo sucesivo por las reglas propias del nuevo tipo societario, es claro que el patrimonio no se ve modificado por virtud de la reforma, ni por ende se podrá entender subsanada la causal de disolución por perdidas que lo afectare, a menos que la modificación también comprenda un aumento del capital social en el cual pueden participar uno, algunos o todos los socios, o terceros, según lo que el máximo órgano social acuerde.

4. Según el código de procedimiento civil Colombiano los siguientes artículos dicen así; ARTICULO 182. <CONVOCATORIA Y DELIBERACION DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS>. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá.

En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social. ARTICULO 183.

<COMUNICACION DE REUNIONES A LA SUPERINTENDENCIA>. Las

sociedades sometidas a inspección y vigilancia deberán comunicar a la Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará toda reunión de la junta de socios o de la asamblea, a fin de que se designe un delegado, si lo estimare pertinente. ARTICULO 184. <REPRESENTACION DEL SOCIO EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente: > Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas. ARTICULO 186. <LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES>. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. ARTICULO 427. <QUORUM PARA DELIBERACION Y TOMA DE DECISIONES>. <Ver Notas del Editor> La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los

estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial. ARTICULO 429. <REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS>. <Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las

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