SS - Oficio 220-017131
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-017131
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-017131, abril 20 de 2004
Ref: Efectos de la Escisión Me refiero a su comunicación vía E-Mail, radicada con el No. 2004-01-021413, mediante la cual previa referencia al artículo 3 de la Ley 222 de 1995 que describe los supuestos de escisión, consulta cuándo se entiende constituida la nueva sociedad que se crea en virtud de un proceso de escisión, esto es si con el acuerdo, con el otorgamiento de la escritura o con el registro en la Cámara de Comercio.
De las disposiciones legales que consagran la figura jurídica de escisión en el escenario de la Ley 222 de 1995, se destaca fundamentalmente que es un fenómeno autónomo, en el sentido que puede tener ocurrencia independientemente de cualquier otro, e igualmente que tiene su origen en una decisión de los asociados que en ejercicio de la autonomía de la voluntad sobre los destinos del ente social, acuerdan llevar a cabo el mecanismo legal en virtud del cual, sin necesidad de disolverse, se produce la segregación o disgregación jurídica de la sociedad así como la de su patrimonio, en dos o más sociedades, bien que sean preexistentes al acto de escisión o, que se creen para tal fin. En este último que es el caso que interesa, se tiene entonces que a diferencia de lo que sucede con las sociedades que se crean al amparo del artículo 98 del Código de Comercio, el surgimiento de la nueva sociedad se dá para todos los efectos como un hecho implícito a la misma escisión y no, como un acto jurídico diferente a ella, lo que se explica en el hecho como se ha dicho ya, de que la escisión es un fenómeno jurídico único, a través del cual grosso
modo, se divide una sociedad en dos, como consecuencia del consentimiento expresado por los asociados de la escindente, de donde resulta que la determinación de escindir la sociedad se convierte a la vez en expresión del acto colectivo de creación de una nueva sociedad, por lo cual se exige que en el correspondiente proyecto aparezcan redactados sus respectivos estatutos. Ahora bien, toda vez que se trata de una reforma estatutaria (artículo 158 idem) que como tal debe ser reducida a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio para que produzca efectos frente a terceros, los artículos 8 y 9 de la mencionada Ley, establecen en su orden que el acuerdo de escisión ha de ser elevado a escritura pública e inscrito en el registro mercantil junto con los documentos que la primera norma expresa, incluyendo si fuere el caso, los estatutos de las nuevas compañías. A su turno, es explícito el artículo 9 ibidem, en señalar la forma y términos en que se producen las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan de la escisión, de donde claramente se advierte que el efecto principal de la transferencia en bloque del patrimonio de la sociedad escindente a las beneficiarias, como la novación de las deudas a cargo de las compañías beneficiarias, y la transferencia de los créditos a favor de éstas, se produce entre las sociedades participantes y ante terceros, desde la fecha de inscripción de la escritura pública en el registro mercantil, lo que igual debe en consecuencia predicarse de los demás efectos, como serían la creación de la sociedad o sociedades resultantes de la misma operación, que como se indicó constituye un acto jurídico único.