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SS - Oficio 220-017159 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-017159 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-017159 DEL 20 DE FEBRERO DE 2015

ASUNTO: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE SOCIOS, ADMINISTRADORES,

REVISORES FISCALES Y EMPLEADOS DENTRO DEL MARCO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION VOLUNTARIA Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 201501008450, mediante el cual formula una consulta, en los siguientes términos: Si la responsabilidad civil de que trata el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, podría hacerse extensible a los procesos de liquidación voluntaria, que no se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades? ¿Cuál sería el mecanismo idóneo para desarrollarla? Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar, máxime si se tiene en cuenta que

el conocimiento de tales procesos le corresponde a otra autoridad jurisdiccional o administrativa. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006 y del Código de Comercio, en lo pertinente: i) La responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de que trata el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se aplica única y exclusivamente a los procesos de insolvencia que regula la misma, es decir, el proceso de reorganización empresarial y la liquidación judicial. ii) En efecto, el artículo 13 del Código General del Proceso, preceptúa que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por su parte, la doctrina ha reiterado en varias oportunidades que las normas procesales son de interpretación restrictiva, y por ende, no se pueden aplicar por analogía a un proceso distinto del que la misma regula. iii) Ahora bien, el artículo 200 del Código de Comercio, de que trata la responsabilidad de los administradores, entre ellos, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, prevé que “Los administradores responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido

conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra y cuando no la ejecuten”. (El llamado es nuestro) iv) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma se aplica a los administradores, cuando incurran en alguna de las conductas allí descritas, independientemente de que la sociedad se encuentre adelantando un proceso de insolvencia o de liquidación voluntaria.

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