SS - Oficio 220-017187 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-017187 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-017187 DEL 16 DE MARZO DE 2010
REF.: APLICACIÓN ARTICULO 69 DE LA LEY 1116 DE 2006.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201001-0017491 el 9 de febrero de 2010, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en relación con aplicación del artículo 69 de la Ley 1116 de 2009 dentro de un proceso de liquidación judicial, en los siguientes términos: “Si mis derechos laborales emanados de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, gozan de la preferencia legal consagrada en las normas colombianas en tratándose de obligaciones de naturaleza laboral, o si por el contrario, al liquidador le es dable darle otro tratamiento interpretativo como el descrito en el artículo 69 de la ley 1116 del 2006 en perjuicio de la prelación fijada por la ley”. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- Al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1116 de 2006,
el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Lo anterior, significa que mediante la citada liquidación se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, el cual debe sujetarse a la prelación y privilegios establecidos en la ley, en el siguiente orden: i) Los gastos de administración propios del proceso, es decir, las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia, las cuales deberán pagarse en la forma prevista en el artículo 71 ibídem, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de las mismas. Cuando la ley hace mención a los gastos de administración, se refiere única y exclusivamente a aquellos créditos originados como consecuencia de la apertura de un proceso de liquidación judicial, tales como los honorarios del liquidador, el de todos aquellos auxiliares que se requieran, los de conservación de los bienes del deudor, cánones de arrendamiento, servicios públicos, etc. ii) Las obligaciones anteriores a la iniciación del proceso liquidatario, las cuales quedarán sujetas a las resultas de éste: son las llamadas a formar parte de él, y solo pueden hacerse valer dentro del mismo, cuyos titulares pierden el derecho de ejecución individual o separada, pues su pago debe hacerse teniendo en cuenta el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por el juez concursal y la prelación legal allí establecida. iii) Los Créditos legalmente postergados en el proceso de liquidación judicial, los cuales, de acuerdo con el artículo 69 ejusdem, corresponden a:
“1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.
2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.
3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdo de voluntades.
5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.
6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.
7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.
Parágrafo 1º. El pago de los créditos postergados respetarán las reglas de prelación legal. Parágrafo 2º. Para efectos del presente artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes: Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor. Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares. Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las
personas antes mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia. Parágrafo 3º. No serán postergadas las obligaciones de los acreedores que suministren nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo”. (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, que la postergación es el fenómeno jurídico en virtud del cual un crédito no es atendido en las condiciones previstas en la ley para las demás acreencias de su misma clase, sino que su satisfacción se producirá una vez sean atendidos los demás créditos del proceso, es decir, a lo señalados en los numerales i) y ii) precedentes. Tal previsión obedece a que tanto en el concordato como en el acuerdo de reestructuración era frecuente que, producto de las negociaciones entre el deudor y acreedores, o entre los acreedores internos o externos, se conviniera que obligaciones en cabeza de los socios, administradores o controlantes fueran atendidas una vez satisfechas las obligaciones a favor de los demás acreedores no vinculados con la compañía. c.- En cuanto a la hipótesis planteada en el numeral 1 del artículo 69 ya mencionado, es decir, las postergación de las obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, se precisa que la misma tiene su génesis en prácticas observadas dentro de los procesos de liquidación obligatorias, según la cual se presentaban administradores, socios, revisores fiscales y apoderados judiciales con reclamaciones astronómicas por concepto de salarios que nunca fueron
contabilizados; de ahí que era frecuente que el deudor solicitara el concordato sin relacionar obligaciones laborales de socios o administradores y después de iniciado el proceso de liquidación obligatoria se presentaban reclamaciones laborales cuantiosas que no tenían soporte alguno. En efecto, en la mayoría de los casos tales reclamaciones era producto de conciliaciones realizadas entre: 1) padre e hijo, en las cuales uno actuaba como representante legal del patrono y otro como trabajador y luego había intercambio de roles en otra conciliación; y 2) representante legal y su apoderado quien posteriormente era nombrado como administrador, es decir, la conciliación era yo con yo, conductas que generaban un manto de duda que afectaban la transparencia del proceso liquidatorio, pues en los registros de la compañía no había prueba alguna que acreditara la existencia del vínculo laboral que se invocaba, tales como descuentos de nómina, retenciones en la fuente, aportes a la seguridad social, etc. No obstante, y como quiera que existían conciliaciones ante autoridades laborales o jueces del trabajo, las mismas no podían ser desconocidas dentro del proceso concursal, por cuanto, como es sabido, ésta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Luego, a la luz del artículo 69 tantas veces citado, si los créditos reclamados por concepto de obligaciones laborales no aparecen contabilizados, estos se tendrán por postergados, y en tal virtud serán pagos en la forma allí prevista, esto es, una vez cancelados los demás créditos reconocidos dentro del proceso. d.- En resumen, se tiene que el pago de las acreencias anteriormente descritas,
deberá hacerse en la siguiente forma: i) los gastos de administración, en la forma prevista en el artículo 71 ibídem, es decir, de preferencia sobre aquellas objeto del proceso de liquidación judicial; ii) los presentados a la liquidación con sujeción al proyecto de calificación y graduación de créditos o al acuerdo de adjudicación, según el caso; y iii) los postergados, los cuales deben pagarse en la forma consagrada en el artículo 69 ejusdem, siempre y cuando se den los presupuestos o hipótesis allí previstos.