SS - Oficio 220-017325
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-017325
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-017325, abril 21 de 2004
REF.: En una asamblea general de accionistas el quórum se debe determinar con base en las acciones que se encuentran inscritas en el libro de registro de accionistas de la sociedad.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2004-01-012587, mediante el cual consulta cómo determinar el quórum en una asamblea general de accionistas de una sociedad, tomando en consideración que existe una diferencia entre el capital suscrito que se encuentra registrado en la Cámara de Comercio y el que reportan los estados financieros de la misma, cortados a 31 de diciembre de 2003. Al respecto, me permito indicarle que el segundo inciso del artículo 195 del Código de Comercio, ordena que las sociedades por acciones lleven un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en el que se anotarán los títulos expedidos con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. La inscripción en el citado libro tiene carácter constitutivo de la titularidad de la acción y como tal surte todos los efectos jurídicos frente a la sociedad emisora y respecto de los terceros, sin que en las sociedades por acciones, se exija ni sea procedente para el efecto el cumplimiento de formalidad distinta, como la del registro mercantil mencionado en su escrito. Ahora bien, el artículo 384 del citado estatuto, establece que la suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus
estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. Por su parte el artículo 385 de la misma obra, prescribe que las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción; a su paso, el artículo 386 señala lo que debe contener el reglamento de suscripción. Así las cosas, siendo todas estas normas imperativas, las cuales establecen la necesidad de un reglamento para proceder a la colocación de las acciones que fueren a suscribirse posteriormente a la constitución de la sociedad, si hubo acciones que fueron colocadas sin sujeción a un reglamento de colocación de las mismas, el contrato de suscripción se encuentra viciado de nulidad absoluta por contrariar las aludidas cláusulas. No obstante lo anterior, y como quiera que la nulidad debe ser declarada judicialmente, si la referida colocación alcanzó a ser inscrita en el libro de registro de accionistas, en el entretanto se encuentra surtiendo todos sus efectos, y por tanto, las acciones así colocadas deben ser tenidas en cuenta para el referido cómputo. A contrario sensu, si las acciones indebidamente suscritas no han sido inscritas en el libro de registro de accionistas, -y no deben serlo puesto que no fueron colocadas con base en el reglamento respectivola aludida colocación no se encuentra produciendo efectos y por tanto, no debe ser contabilizada en la determinación del quórum de la asamblea general de accionistas. Además, se encuentra la doctrina de esta Entidad en torno al momento a partir del cual se adquiere la calidad de
accionista, y por ende, se pueden ejercitar los derechos inherentes a ella, consagrados en el artículo 379 del Estatuto Mercantil, entre los cuales está el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, lo que, a su vez, determina el quórum que debe tenerse en cuenta para las reuniones del máximo órgano social, esto es, para el cálculo de las acciones que pueden participar en las deliberaciones del mismo. En efecto, en el oficio 220-49207 del 26 de septiembre de 2002, expresó la Entidad lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones es un contrato por medio del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad conforme con el reglamento de suscripción y a someterse a sus estatutos; por su parte el ente jurídico adquiere la obligación de reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo. Por consiguiente el contrato, de suyo consensual, se entiende perfeccionado desde el momento que se concreta el acuerdo de voluntades entre el suscriptor que se obliga en los términos del reglamento de colocación y la sociedad que hizo la oferta, luego, es a partir de la aceptación de la oferta, dentro del término de la misma, que el suscriptor adquiere la calidad de accionista con todos los derechos que la ley le confiere dentro de las limitaciones preestablecidas en la ley o en los estatutos, ya sea respecto del voto, del traspaso o negociación de acciones, etc." Lo anterior, en el entendido obvio que el suscriptor que adquiere las acciones y la sociedad que las ofrece, se
obliguen en los términos del reglamento de colocación. En cuanto a su pregunta atinente a la suerte que corran los títulos de las acciones que fueron colocadas sin el respectivo reglamento, es pertinente indicarle que en atención a que para tal propósito se omitió cumplir con normas imperativas que ordenaban que la colocación de acciones fuera realizada a través de un reglamento elaborado para el efecto, la colocación así cumplida se encuentra viciada de nulidad absoluta y se halla sujeta a la impugnación que de ella se haga ante los estrados judiciales, que son las autoridades competentes para declararla.