SS - Oficio 220-017543 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-017543 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-017543 DEL 23 DE FEBRERO DE 2015
ASUNTO: GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE ACCIONES.
Me refiero a su consulta radicada en esta entidad con el número 20150100012804 en esta entidad con el número 20150100012804 en la que solicitaba que esta Oficina aclarase el sentido del artículo 6º de la Ley 1676 de 2013, para determinar si el término “acciones” que allí se indica se refiere a acciones judiciales o a acciones sociales. Para dar respuesta a su consulta, consideramos preciso aclarar que la noción de garantías mobiliarias recae, en términos generales, sobre todos los bienes que tengan la naturaleza de muebles, salvo aquellos expresamente excluidos por el artículo 4º de la mencionada ley. La noción de “garantía mobiliaria” utilizada por el Legislador, tiene una vocación unificadora, y busca reunir, en un único concepto, una pluralidad de instituciones jurídicas que tenían como propósito o como efecto, la caución de obligaciones con bienes muebles. Cosas muebles, establece el artículo 655 de nuestro Código Civil, “son las [cosas corporales] que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”; pero también, entre las cosas incorporales, el artículo 667 del mismo estatuto dispone que son muebles aquellos derechos y acciones que versan sobre cosas que por su naturaleza lo serían.
Dentro de esta clasificación clásica, el artículo 6º de la Ley de Garantías Mobiliarias prevé, de manera ejemplificativa, un listado de algunos de los bienes que pueden ser considerados muebles para efectos de caucionar obligaciones con ellos. Las acciones sociales, como derechos de participación en el capital social, son prerrogativas de naturaleza mueble; en esta medida, las acciones siempre han sido susceptibles de prenda, tal como lo ha manifestado en pluralidad de ocasiones esta Oficina (Oficios 220-44143 de julio 30 de 2000, reiterado, entre otros, en el 220103596 de 6 de Septiembre de 2011). Las acciones judiciales, por su parte, sólo son susceptibles de ser dadas como garantía mobiliaria de un crédito si el objeto de ellas es un bien mueble. Así, por ejemplo, la acción ejecutiva interpuesta para reclamar una obligación en dinero; o la de responsabilidad civil extracontractual que persigue una indemnización de perjuicios. Cosa distinta ocurre, por ejemplo, con acciones como la de pertenencia o la reivindicatoria sobre bienes inmuebles, pues éstas son consideradas bienes inmuebles por el artículo 667 del Código Civil y por ello no son susceptibles de ser constituidas como garantías mobiliarias. En los términos anteriores he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.