SS - Oficio 220-018259 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-018259 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-018259 DEL 21 DE MARZO DE 2010
REF.: DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE ACTIVOS SOCIALES.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-021359, mediante la cual consulta si para los fines que establece el artículo 241 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual durante la liquidación será posible distribuir entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, este pasivo también incluye las provisiones para contingencias que por liberalidad estime conveniente hacer la empresa al momento de entrar en liquidación o, si sólo incluye los pasivos reales que existan al momento de inventariar el patrimonio. Al respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general. Según la regla general establecida en el ordinal 5º del artículo 397 ibídem, cada acción conferirá a su propietario el derecho de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. La obligación de cancelar prioritariamente el pasivo externo, es corroborada por el citado artículo 241, que prohíbe al liquidador distribuir activos entre los socios mientras no se haya cubierto completamente el pasivo externo de la sociedad y como excepción consagra la posibilidad de que el responsable del proceso pueda distribuir entre los asociados “… la parte de los activos sociales que exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución”, sobre la base de que en esas condiciones, el activo es suficiente para garantizar a los terceros el pago de las obligaciones contraídas durante el desarrollo de la
empresa social. Para ese efecto y considerando que la relación se establece en atención al monto del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, es preciso tener en cuenta que el inventario del patrimonio social que servirá de base para la liquidación de la compañía, debe ser elaborado con estricta sujeción a las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, entre ellas las que fijan el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993 en concordancia con el 80 ibídem, de las cuales se desprende que las contingencias cualquiera sea su causa, son una obligación a cargo de la sociedad que para todos los efectos se constituyen en un pasivo susceptible de ser reconocido como tal, en los términos y bajo las condiciones previstos en la ley. “ (…) Contabilidad de las empresas en liquidación. Los activos y pasivos de las empresas en liquidación se deben valuar a su valor neto realizable. No es apropiado asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos. Deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos en especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos según su orden de prelación legal. En el momento en que conforme a la ley o al contrato sea obligatoria la liquidación de un ente económico, se deben reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación. Cuando la ley así lo orden se deben reconocer con cargo a las cuentas de resultado, en adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas. Por regla general no es admisible el reconocimiento de hecho económicos con base
en estimaciones estadísticas. Debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación, reproducción, guarda y destrucción de los libros y papeles del ente económico (…)” “ (…) Contingencias de pérdidas. Con sujeción a la norma básica de la prudencia, se deben reconocer las contingencias de pérdidas a la fecha en la cual se conozca información conforme a la cual su ocurrencia sea probable y puedan estimarse razonablemente. Tratándose de procesos judiciales o administrativos .deben reconocerse las contingencias probables en la fecha de notificación del primer acto del proceso.” En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.