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SS - Oficio 220-018480

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-018480
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-018480, abril 27 de 2004

Ref: Mayorías en las reuniones de segunda convocatoria tratándose de sociedades de responsabilidad limitada.

Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2004-01-054950, mediante la cual solicita un concepto sobre el tema sometido a consideración de este Despacho, el cual dice relación puntualmente al contenido de la estipulación establecida en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, que versa sobre el asunto enunciado en la referencia. Precisando en primer lugar que de conformidad con el artículo 25 del C.C.A., la anterior constituye una consulta jurídica, cuya respuesta comporta una opinión general y abstracta de la Entidad frente a las materias que son de su competencia y como tal, no compromete su responsabilidad ni tiene carácter vinculante, en tanto no atañen a situaciones particulares y concretas, se abordará su estudio desde la perspectiva de las disposiciones que son aplicables frente a las denominadas doctrinalmente "reuniones de segunda convocatoria" y las mayorías que en ese evento aplican por virtud de la ley, la que dicho sea de paso es de forzosa aplicación, en tanto sea imperativa y en esa medida prevalece, aún sobre las estipulaciones de los contratos validamente celebrados. Para ello es necesario explicar que según doctrina reiterada de esta Superintendencia, la disposición de que trata el artículo 429 del Código de Comercio, en lo que se refiere a las reuniones mencionadas así como al quórum y la mayoría decisoria conformadas por cualquier número plural de asociados que aplica en ellas, al igual que en las reuniones por derecho propio previstas en el artículo 422 ibídem, tiene plena operancia en las sociedades de

responsabilidad limitada, no obstante estar aquella contemplada en el titulo correspondiente a las sociedades anónimas. Lo anterior, considerando entre otros el artículo 186 ibídem, que por su ubicación en el Libro II del citado código que contiene las reglas generales para todas las formas societarias, resulta igualmente aplicable respecto de todas ellas, consagra que salvo los casos en que la ley o los estatutos establezcan una mayoría especial, "las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429" En el entendido entonces, que las disposiciones aludidas son de obligatoria aplicación, se ha colegido que las reglas contempladas en el artículo 429, como es la atinente al quórum y la mayoría en él indicados, se hayan incorporadas por virtud de la ley a la normatividad que aplica tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, razón por la cual se da por supuesto que cuando en una de dichas sociedades, se convoque a la junta de socios y ésta no pueda sesionar por falta de quórum, indefectiblemente quien convocó, debe citar a una nueva reunión de segunda convocatoria según los términos del artículo 429 antes citado, en la cual la junta de socios por disposición expresa de la ley podrá excepcionalmente sesionar y decidir con cualquier número plural de socios, presentes o representados, sin interesar el número de cuotas de que sean titulares. A ese respecto, ha sido enfática la doctrina al precisar que sin perjuicio de la mayoría decisoria ordinaria que prevé el artículo 359 del C. de Co. o de la que en su defecto estipulen los estatutos respectivos, cuando la junta de socios se reúne y en las circunstancias indicadas, puede deliberar con un número plural de socios, independientemente del

número de cuotas que estén representadas, es lógico sin lugar a dudas, que también puede en esas condiciones tomar las decisiones de su competencia, pues de lo contrario sería un contrasentido que se le permitiera legalmente deliberar pero no decidir, excepción hecha exclusivamente de aquellas decisiones que por disposición de la ley o los estatutos, deban adoptarse con una mayoría especial -es decir una mayoría diferente a la que aplica para la generalidad de las decisioneslo cual se predica por ejemplo de las reformas estatutarias, las que no pueden ser aprobadas en ningún caso con la mayoría excepcional establecida en el citado artículo 429, como quiera que para el efecto, el artículo 360 del mismo código que es norma imperativa, exige expresamente una mayoría especial equivalente cuando menos al 70 % de las cuotas en que se halle dividido el capital social.

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