SS - Oficio 220-018802 de 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-018802 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
OFICIO 220-018802 DEL 19 DE MARZO DE 2019
REF: RESTRICCIÓN DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Me refiero a su comunicación radicada con el número 2019-01-037414, mediante la cual eleva consulta relacionada con la aplicación del artículo 202 del Código de Comercio, que se concretan en los siguientes puntos: “1. Cuando se refiere a "cargo directivo" ¿Qué cargos comprende?¿Representante Legal, Junta Directiva, otros? 2. ¿Esto aplicaría solamente para sociedades por acciones colombianas o también incluye a sociedades extranjeras? Ejemplo, soy miembro de Junta de 3 sociedades colombianas y de 3 sociedades mexicanas con domicilio en dicho país y sin domicilio en Colombia.
3. Si la matriz es una sociedad colombiana y las subordinadas son extranjeras, ¿Aplica igualmente la restricción del artículo?
De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Efectuada la precisión que antecede y para responder la primera inquietud propuesta, debe señalarse que la norma en mención, específicamente se refiere a los miembros de la Junta Directiva de las sociedades anónimas, de tal forma
que estos no pueden ejercer en forma simultánea, este cargo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado, restricción que aplica también cuando se trate de sociedades matrices y sus subordinadas, o de éstas entre sí. El texto de la referida disposición expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 202. LIMITACIONES A CARGOS DIRECTIVOS EN SOCIEDADES POR ACCIONES. En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado. La Superintendencia de Sociedades sancionará con multa hasta de diez mil pesos la infracción a este artículo, sin perjuicio de declarar la vacancia de los cargos que excedieren del número antedicho. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades matrices y sus subordinadas, o de estas entre sí.” En este sentido, este Despacho mediante oficio 220-108771 del 11 de julio de 2014, señaló: “(…) De la norma anterior, de manera clara se observa que estamos en presencia de una norma de carácter prohibitivo, lo que significa que según el principio general del derecho, su aplicación es eminentemente restrictiva y por ende solo tiene como referencia única y exclusivamente a las sociedades por acciones señaladas en el Código de Comercio, que a su vez están obligadas por ley a tener el cuerpo colegiado denominado junta directiva (artículos 434 y siguientes del citado código)….” En cuanto a la segunda y tercera inquietud, es preciso observar que, de acuerdo con el principio de la soberanía de los Estados, cada estado, extiende sus poderes
sobre todas aquellas situaciones que se presentan en el territorio bajo su jurisdicción y/o que afectan a uno de sus nacionales. Este animus da origen al principio que se conoce como: la territorialidad de la ley, con fundamento en el cual, salvo que en los estatutos de las sociedades que conforman el grupo empresarial, se disponga lo contrario, a juicio de esta Oficina, se considera viable que un miembro de junta directiva de una sociedad anónima que actúe como tal en máximo cinco (5) sociedades anónimas en Colombia, acepte su designación para este cargo en más sociedades domiciliadas en el exterior, así sean sus subordinadas. En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.