SS - Oficio 220-019470 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-019470 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-019470 DEL 26 DE MARZO DE 2010
REF.: PAGO DE INTERESES MORATORIOS ORDENADO POR SENTENCIA
JUDICIAL.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201001004560, mediante el cual formula una consulta relacionada con el pago de intereses ordenado por sentencia laboral, por parte de una compañía en acuerdo de reestructuración, en los siguientes términos: “En el supuesto de existir una sentencia condenatoria de naturaleza laboral (plenamente ejecutoriada), en la cual se dispuso, acogiendo el precepto legal del Art. 177 del C.C.A., el reconocimiento y pago de intereses moratorios, hasta tanto se realice el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el reintegro efectivo, lo cual no ha ocurrido, podría una entidad pública sometida en fecha posterior a la restructuración de pasivos (Ley 550) negarse al cumplimiento de la sentencia en lo que respecta a los intereses moratorios que para el caso particular constituirían derecho constitucional adquirido e irrenunciable, al tenor de los artículos 25, 53 inciso final y 58”. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- Con la expedición de la Ley 550 de 1999, se quiso establecer un marco legal para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, una sociedad pudiera convenir su reestructuración con agilidad, equidad y seguridad jurídica, es decir, permitir que por fuera de un proceso judicial (donde la Superintendencia actuaba como Juez), los acreedores y el deudor lograran un acuerdo que le permitiera continuar con la empresa en marcha. Es así como, a través del artículo 8º, se encargó de dirigir y coordinar la consecución del mencionado acuerdo a una persona natural denominada promotor, quien deberá, entre otras funciones, determinar los derechos de voto de los acreedores, lo cual de acuerdo al artículo 22 ibídem, deberá hacer ".Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados…". b.- Determinación de Acreencias y Fijación de Derechos de Voto. En la ley 550 de 1999 se distingue entre acreencias y votos, y se tiene que los valores del voto y de las acreencias no habrán de coincidir, en la medida que la fijación de uno y otro obedece a reglas distintas. En efecto, mientras que para la determinación de las acreencias se toman en cuenta todos los valores derivados del crédito, como sanciones, intereses, multas, etc., para arrojar el monto de lo debido, cuyo pago es el objeto propio del acuerdo de reestructuración, la fijación de
derechos de voto tiene como finalidad determinar el poder decisorio que tienen todos y cada uno de los acreedores (externos e internos) en la adopción de la fórmula del acuerdo de reestructuración; por eso, mientras que la determinación de acreencias se limita a los acreedores externos, la fijación de los derechos de voto comprende tanto a acreencias externas como internas, en la medida, en que, de conformidad con el artículo 19, son partes del acuerdo los acreedores externos e internos. c.- Según lo previsto en el artículo 33 de la ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración deberá incluir, fuera de las cláusulas que en la disposición se mencionan, las prelaciones, plazos y condiciones en los que se pagarán a los acreedores externos en proporción a sus respectivas acreencias, y como contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización de pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas, además de ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el reconocimiento de ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente numeral será ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que se presente la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en cuestión, o
de su aceptación de ventajas equivalentes. d.- De otra parte, si bien el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho). Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, sentencia judicial, factura comercial, etc. No obstante lo anterior, tratándose de una empresa en reestructuración, la solución de las obligaciones a cargo de ésta, causadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la negociación de un acuerdo, se hará en la forma y términos allí estipulados, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas de aquella y atendiendo lo dispuesto en la prelación de pagos libremente pactada en el susodicho acuerdo, el cual una vez aprobado es obligatorio para el empresario y sus acreedores, incluyendo los disidentes o ausentes. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, tales como gastos de administración y de conservación y custodia de bienes, al igual que la remuneración del promotor y los peritos, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. En consecuencia, el incumplimiento en el pago de tales acreencias dará lugar a la terminación inmediata de la negociación del acuerdo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago dentro del mes siguiente al incumplimiento.
e.- En resumen se tiene, que todas las obligaciones a cargo de una empresa en reestructuración, causados con anterioridad al inició de la negociación del acuerdo, deben pagarse en la forma y términos allí convenidos, independientemente de lo pactado o consagrado en el documento contentivo de la obligación.