SS - Oficio 220-019529 de 2004
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-019529 de 2004
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2004
220-19529 de 03-05-04
Ref.: Radicación 2004-01-028839. Indivisibilidad de las cuotas; empate en la votación de la junta de socios; y, suspensión de las reuniones del máximo órgano social.
Me refiero a su escrito en referencia a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: “ 1. REPRESENTACIÓN DE APORTES – INDIVISIBILIDAD El ARTÍCULO SEPTIMO: de los estatutos de nuestra sociedad, cita: “ INDIVISIBILIDAD DE APORTES. Las cuotas o partes de Capital (sic) social no se representan en títulos y son indivisibles. Cuando una parte de Capital (sic) Social (sic) pertenezca proindiviso a varias personas, naturales o jurídicas estos deberán designar un solo representante para ejercer los derechos; pero, de las obligaciones inherentes a la calidad de socio responderán, solidariamente todos los comuneros.” . Se han presentado Reformas Estatutarias (sic) por Escritura Pública (sic), referente a Cesión de Cuotas (sic). Explico a manera de ejemplo: “ Un socio cede o transfiere sus 250 cuotas que posee en la sociedad en favor de tres personas naturales, cada una con el 83.33 que suman 250” .
Pregunta: ¿Para efectos de votación en las reuniones de Junta (sic), cada socio tendrá tantos votos, cuantas partes de capital posea; o simplemente esa parte de capital (250 cuotas) corresponde a un solo voto?.
2. EMPATES ¿Cual sería la norma o el procedimiento a seguir en caso de empatar una votación?
SUSPENSIÓN DE LA JUNTA ORDINARIA
3. La junta ordinaria fue suspendida, por cuanto hubo diversificación de opiniones, respecto al punto 1. ¿Son válidos los puntos que se agotaron del orden del día; o, simplemente se bebe (sic) invalidar la Junta (sic) como tal y citar nuevamente? Y si, es, lo último ¿Con que tiempo debo citar nuevamente a junta o sigo el procedimiento (5 días hábiles para citar a Reunión extraordinaria?
Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:
1. REPRESENTACIÓN DE APORTES: Al respecto es oportuno mencionar, en primer lugar, que efectivamente el capital de la sociedad limitada está representado en cuotas de igual valor al tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Comercio y que en la junta de socios a cada asociado le corresponde un número de votos igual a las cuotas que posea, dicho de otro modo, cada cuota da derecho a un voto.
Por otra parte, “ si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros.” , según las voces del artículo 148 del citado código. Aplicadas las preceptivas legales al aparte del numeral 1 de su consulta, es necesario distinguir, si las doscientas cincuenta cuotas cedidas por uno de los asociados a tres personas, lo fue en común y proindiviso, caso en el cual deben nombrar un representante común y único para el ejercicio de los derechos
inherentes a cada cuota, o si por el contrario, de manera individual asignó un número determinado de cuotas a cada cesionario, supuesto que abriría paso a que cada uno ejerciera sus derechos de manera independiente. En este último caso, y por cuanto las cuotas son indivisibles, los beneficiarios deben nombrar un representante común y único respecto de la cuota que quedó en cabeza de los tres1. En todo caso, en ambos eventos, cada cuota da derecho a un voto luego en total serían 250 votos.
2. EMPATES: De conformidad con el Código de Comercio, en las sociedades mercantiles las decisiones se toman por mayoría, por lo tanto, de darse un empate debe entenderse que la decisión no ha sido tomada.
SUSPENSIÓN DE LA JUNTA ORDINARIA:
3. El artículo 186 del Código de comercio en concordancia con el artículo 190 ibidem sujeta la eficacia y validez de las reuniones del máximo órgano social a que las mismas se lleven a cabo en el domicilio social y con el lleno de requisitos legales y estatutarios en cuanto a convocación y quórum, en consecuencia, 1 Artículo 148 del Código de Comercio. habiéndose dado cumplimiento a los mismos, las decisiones adoptadas bien sea aprobadas o denegadas, tienen el efecto que les de el sentido de la decisión.
Ahora bien, menciona en su escrito que “ la junta ordinaria fue suspendida” , lo cual nos lleva a otro supuesto jurídico que es el del artículo 430 del Código de Comercio que establece pautas precisas para la suspensión de las reuniones2, cuya inobservancia acarrea que las decisiones no se ajusten a derecho y que por
lo tanto deba convocarse nuevamente el máximo órgano social, en la forma prevista en los estatutos sociales y en su defecto en la ley, según las voces del artículo 372 ibidem. De otra parte, en cuanto a la solicitud de concepto sobre “ INDIVISIBILIDAD DE ACCIÓN (sic)” , sírvase tener en cuenta, en lo pertinente, las observaciones de este despacho al numeral 1. que antecede, no obstante lo cual aprovecho para reiterarle que en este caso, cuando una cuota, que es como se denominan las partes alícuotas del capital de la sociedad limitada, pertenece a tres personas, deben nombrar un representante común y único para el ejercicio de los derechos derivados de su titularidad y sólo daría derecho a un voto, artículos 148 y 359 ibidem. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 2 El artículo 430 del Código de Comercio establece los siguientes requisitos para suspender las reuniones del máximo órgano social: 1) Que la decisión de suspender la reunión la adopte un número plural de asistentes que represente, el cincuenta y uno por ciento, por lo menos de las acciones representadas en la reunión; 2) Que las deliberaciones no se prolonguen por más de tres días, si no está representada la totalidad del capital suscrito.