SS - Oficio 220-019632 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-019632 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-019632 DEL 29 DE MARZO DE 2010
REF.: SOCIEDAD COLECTIVA – CAUSALES DE DISOLUCIÓNARTÍCULOS 218,
NUMERAL 1 Y 319, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-233453, por medio de la cual hace referencia a una sociedad colectiva de la cual hace parte y donde fallecieron los dos socios mayoritarios que eran a la vez los representes legales de la misma. Igualmente informa que la sociedad “no se encuentra vigente a la fecha de hoy, pero no ha entrado en proceso de disolución” y que “los estatutos y sus reformas no contemplan en ningún momento la opción de que al fallecer uno o más socios, la sociedad siga con los socios o herederos restantes sobrevivientes”. Sobre el particular, en relación con la situación planteada en su consulta, de manera clara y concreta, me permito manifestarle lo siguiente: 1.- Conforme lo señalado en el certificado de la Cámara de Comercio expedido el 12 de febrero de 2010, la sociedad denominada “PRIMAVERA ALVARO MATALLANA Y COMPAÑÍA”, se encuentra disuelta, toda vez que su termino de duración era hasta el 15 de septiembre de 2009 (Escritura Pública 1132 del 28 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá). Al respecto, tenemos que el artículo 218 del Código de Comercio, numeral 1, consagra que “La sociedad se disolverá: 1. Por vencimiento del término previsto para su duración
en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”. Visto lo anterior, de acuerdo a lo manifestado en su escrito, de manera nítida se deduce que el máximo órgano social de la compañía, no se reunió conforme las normas legales y estatutarias pertinentes para considerar y aprobar la prórroga del término de duración de la sociedad, lo cual como lo anotamos condujo a que la sociedad quedara disuelta y en estado de liquidación. Así mismo, podemos observar en el punto primero del literal A de la consulta que nos ocupa, que existió por parte del entonces representante legal, ya fallecido, una confusión entre el término de duración de la compañía y la renovación de la matricula mercantil, dos hechos totalmente diferentes, que condujo a que se renovara esta última, creyendo que se estaba prorrogando la vigencia de la persona jurídica, lo que inexorablemente solo condujo a un único destino: La disolución de la sociedad entre los asociados y respecto de tercero, lo cual ocurrió a partir de la expiración del término de su duración, sin necesidades de formalidades especiales” (Artículo 219 de la Legislación Mercantil). 2.- En relación con las causales de disolución atinentes con la Sociedad Colectiva, tenemos que amén de las causales generales previstas en el artículo 218 ibídem., también se disolverá entre otras, “por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites” (Artículo 319, numeral 1 idem.). Revisadas las escrituras públicas 6975 del 16 de septiembre de 1969, 5890 del 9 de
septiembre de 1979 y 1132 del 28 de febrero de 1996, todas de la notaria sexta del círculo de Bogotá, que fueron allegadas con su comunicación, vemos como en los estatutos sociales de la sociedad “PRIMAVERA ALVARO MATALLANA Y COMPAÑÍA”, no se contempla norma estatutaria que hubiere consagrado, el que, a la muerte de un asociado de la compañía, se continuaría con los herederos o con los restantes socios. 3En este orden de ideas y ubicados dentro de los escenarios anteriores, tenemos que bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, que la sociedad objeto de su consulta y en la cual usted posee un determinado porcentaje en la composición del capital social de la misma, está disuelta irremediablemente, no solo por haberse dejado vencer el término de duración sin haber sido prorrogado de manera oportuna por el máximo órgano social, sino también por la muerte de dos de sus socios, sin que en los estatutos sociales se hubiere contemplado, se reitera, el que la persona jurídica continuaría con las personas mencionadas en el párrafo anterior. Partiendo entonces de la base de que la sociedad de su interés esta disuelta, el camino legal a seguir ineludiblemente, es proceder a nombrar por parte del órgano rector, al liquidador de la sociedad, con el único fin de que adelante el respectivo proceso liquidatorio, ajustado el mismo a las normas legales consagradas en el artículo 225 y siguientes de nuestro ordenamiento mercantil. Ahora bien, no sobra advertir que mientras no expire la compañía con la inscripción de
la cuenta final en el registro mercantil, los socios son responsables solidarios e ilimitados por las deudas que la sociedad adquiera. Así las cosas, resulta conveniente que se reúnan los socios y den curso a la liquidación en los términos establecidos en la ley. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que, por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra página WEB.