SS - Oficio 220-019866 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-019866 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-019866 DEL 30 DE MARZO DE 2010
REF.: REPRESENTACIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DE UN ASOCIADO
FALLECIDO.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01027861, mediante el cual, luego de exponer la situación de su administrada, la cual fue constituida por dos socios, uno de los cuales falleció y no resulta posible, debido a un proceso penal en curso, iniciar el respectivo juicio sucesorio, eleva una serie de inquietudes, las cuales paso a resolver en el mismo orden en que han sido propuestas en su escrito, no sin antes observarle que a esta oficina le está vedado pronunciarse en casos particulares, debiendo limitarse a exponer su posición en relación con situaciones de carácter general. 1. ¿Acarrea alguna sanción al gerente presentar la declaración de renta de la sociedad sin tener los estados financieros aprobados por la junta de socios, únicamente firmados por el contador y el representante legal? R/. Sobre el particular, dado que la presente pregunta se refiere a aspectos tributarios, le informo que con oficio de la fecha se ha solicitado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, absolver el presente interrogante. 2. ¿Es posible o legalmente viable continuar la sociedad, cumpliendo con todas sus obligaciones, pero sin junta de socios hasta tanto se resuelva el proceso penal y pueda iniciarse el proceso de sucesión? R/. Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, dispone el artículo 368 del Código de Comercio que “La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario…”, por lo cual, si los estatutos sociales
no prevén específicamente la posibilidad de la continuación de la sociedad con uno o más herederos del socio difunto, ésta deberá disolverse y liquidarse. En el evento que los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada dispongan la continuación de la compañía con el/los herederos/s del socio fallecido, pueden presentarse varias situaciones que se derivarán, ya sea de la existencia de un testamento en el cual haya sido designado un albacea, de un proceso de sucesión o de la inexistencia de ambas situaciones, lo que ha llevado a esta entidad a impartir instrucciones sobre el particular, lo cual efectuó a través de la Circular 100-004 de 2008 (Instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas), de la cual me permito extraer: “…En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1) Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2) Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de los haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3) Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 4) En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil). 5) Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique,
no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa…” (Subrayado y destacado fuera de texto) De otra parte, se tiene que según el numeral 3° del artículo 218 ídem, la sociedad se disolverá por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, que para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada es de dos (2), situación para cuyo enervamiento cuenta la compañía con seis (6) meses contados a partir del fallecimiento o retiro del socio (Artículo 220 ibídem). De lo expuesto, se colige que en el evento que una sociedad de responsabilidad limitada compuesta por dos socios prevea estatutariamente, ante el evento del fallecimiento de alguno de éstos, la posibilidad de continuar con alguno de sus herederos, esta misma dispone de seis meses, contados a partir del fallecimiento del asociado, para regularizar la ausencia del socio fallecido, lo cual implica, a) que la participación social del asociado difunto sea adjudicada formalmente durante dicho término a un heredero, b) que en este mismo plazo los herederos reconocidos en juicio designen un representante ante la sociedad, c) que actúe en nombre del socio fallecido el albacea designado en el testamento o, por último, d) que actúe el curador de la herencia yacente. Se tiene que cuando ninguna de las anteriores situaciones se verifique, no puede ser válidamente representada la participación social del asociado fallecido, por lo cual, vencido el término de seis meses a que se refiere el artículo 220 del ordenamiento
mercantil sin que una sociedad de responsabilidad limitada compuesta de dos socios, uno de ellos fallecido, pueda regularizar su continuidad a través de los medios de representación del mismo antes aludidas, ésta debe disolverse y por lo tanto, no podrá adelantar operaciones diferentes a aquellas tendientes a la liquidación de la sociedad (Art. 223 Código de Comercio).
3. Eventualmente, ¿qué sanciones podría acarrear al gerente de la sociedad el no iniciar el proceso de sucesión?.
R/. Las personas legitimadas para iniciar un proceso de sucesión, según lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas relacionadas como interesados en el artículo 1312 del Código Civil, es decir “…el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito…”, de lo cual resulta que sólo en el evento que el gerente de una sociedad tenga alguna de las referidas calidades podrá demandar la sucesión de un socio de su representada. Ante lo restringido de las calidades con las que debe contar quien demande una sucesión y a lo voluntario de tal situación, no resulta obligatorio para cualquier representante legal, o en general, administrador de una compañía, dar inicio a tal proceso, por ende, no le asiste responsabilidad alguna sobre el particular. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.