SS - Oficio 220- 020680 14 de diciembre de 2023
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220- 020680 14 de diciembre de 2023
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2023
OFICIO 220020680 14 DE DICIEMBRE DE 2023
ASUNTO REUNIÓN POR DERECHO PROPIO – QUORUM APROBACIÓN DEL ACTA Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia por medio de la cuál plantea una consulta en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES:
1. Con relación a la celebración de reuniones de asamblea de accionistas por derecho propio, el artículo 429 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 429. <REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS> Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada.
La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
2. Por su parte, con relación al quorum y mayorías para la toma de decisiones por parte de la Asamblea de accionistas, el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 establece: “ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.Con excepción de las mayorías
decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
3. A través de la revisión de algunas determinaciones proferidas en sede administrativa por la Superintendencia de Sociedades con relación a las decisiones adoptadas en el marco de reuniones de asamblea por derecho propio, se ha observado que la postura de la entidad es que, al iniciarse la reunión con un quórum deliberatorio específico, todas las decisiones deben adoptarse atendiendo la mayoría en torno al mismo.
Página | 1 Así por ejemplo, según el criterio de la entidad, si una asamblea de accionistas celebrada por derecho propio inicia con 20.000 acciones presentes, la mayoría para la toma de todas las decisiones se debe calcular sobre estas acciones, aun si durante el transcurso de la reunión se han retirado algunos accionistas, y por ende, se ha disminuido el número de acciones presentes.
4. Sin embargo, esta postura parece ser contradictoria con las disposiciones normativas citadas inicialmente, esto pues, por la naturaleza de las reuniones de asamblea por derecho propio, la norma permite deliberar y decidir con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada, sin que en ningún momento la norma exija que el quorum con el que se inicio la reunión se mantenga durante toda la asamblea, ni tampoco que las decisiones deban tomarse con base en el quorum con el que se inició la reunión.
5. Con base en lo anterior, sírvase responder los siguientes interrogantes, precisando los fundamentos normativos, jurisprudenciales o doctrinales correspondientes:
5.1. ¿Sírvanse confirmar cuál es la postura que maneja la Superintendencia de Sociedades respecto del quorum deliberativo y su permanencia o variación dentro de las asambleas por derecho propio, y su incidencia dentro del quorum decisorio? 5.2. ¿Sírvase precisar cuál es el fundamento jurídico en virtud del cual, al iniciarse una reunión por derecho propio con un quórum deliberatorio específico, todas las decisiones deben adoptarse atendiendo la mayoría en torno al mismo? 5.3. ¿Cuándo se pierde el quorum deliberativo en las reuniones de asamblea por derecho propio? 5.4. ¿Qué sucede si en una reunión de asamblea de accionistas celebrada por derecho propio, uno o varios accionistas se retiran de la reunión, disminuyendo el número de acciones presentes en la reunión? ¿Las decisiones en este evento se deben tomar con base en el número de acciones con el que inició la reunión, o con las acciones presentes al momento de votar? 5.5. ¿Qué medios o mecanismos podría usar la sociedad para evitar que los accionistas se retiren de una asamblea por derecho propio para impedir la afectación del quorum decisorio? 5.6. Bajo el supuesto de que dentro de una sociedad anónima se procedió a realizar una asamblea por derecho propio dentro de la cual, en lo sucesivo de la reunión, empezaron a retirarse accionistas, causando que ciertas decisiones se hayan aprobado con mayoría de las acciones presentes al momento de adoptar la decisión, más no con mayoría de las acciones presentes al momento de iniciar la reunión, entre ellas, la aprobación del acta de asamblea. Sírvase responder:
Página | 2 5.6.1. ¿El acta de asamblea de la sociedad referida se puede entender cómo aprobada? (En caso de responderse afirmativamente, sírvanse especificar si dicha aprobación sería total o parcial)? 5.6.2. En caso de que el acta no haya quedado debidamente aprobada ¿Las decisiones que si fueron aprobadas en debida forma surten efectos jurídicos? 5.6.3. En caso de que el acta no haya quedado debidamente aprobada ¿Qué sucede con las decisiones relacionadas a la elección de administradores (representante legal, junta directiva)? 5.6.4. ¿Qué sucede con los puntos que fueron aprobados aun teniendo en cuenta el quorum inicial? (Ya sean puntos sujetos a registro o no) 5.6.5. En caso de que el acta no haya quedado debidamente aprobada ¿La referida sociedad podría convocar a una asamblea extraordinaria para aprobar el acta de la asamblea por derecho propio con la finalidad de subsanar la ausencia de quorum decisorio en la aprobación del acta? 5.7. Bajo el supuesto de que en virtud de la resolución a un recurso de apelación interpuesto frente a los actos de inscripción de administradores de una sociedad anónima se haya revocado la inscripción por considerar que el acta no se encontraba debidamente aprobada: 5.7.1. ¿Cuál es el trámite que debe adoptar la Cámara de Comercio correspondiente frente a dicha decisión? ¿Qué sucede con los puntos que fueron decididos y aprobados dentro de la asamblea de accionistas por derecho propio que no son sujetos a registro? 5.7.2. ¿La Cámara de Comercio debe brindar algún tiempo para la corrección del acta
de asamblea? De responderse, sírvase señalar cuál es el trámite que se le da para realizar la corrección. 5.7.3. ¿La sociedad a la que se le revocó la inscripción de un acta de asamblea puede realizar alguna acción dirigida a corregir o subsanar los errores que desembocaron la no inscripción del acta con el fin de que sea inscrita? De responder afirmativamente, sírvase señalar cuáles son los mecanismos que dispone la sociedad. 5.8. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley constituyen una causal de nulidad absoluta, y que de conformidad con la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 la abstención de la inscripción de actos en el registro mercantil se da cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, ante la falta de aprobación de un acta de asamblea por falta de mayoría decisoria suficiente ¿La Superintendencia de Sociedades tiene facultades para revocar la inscripción de las decisiones adoptadas en asamblea que son objeto de inscripción en el registro mercantil al momento de resolver un recurso de apelación en sede administrativa?” Página | 3 Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las
materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones de índole general: Para iniciar es preciso referirnos a los artículos del Código de Comercio que guardan relación con el tema que centra el interés de su consulta, esto es en lo atinente con el quórum y mayorías en la reunión por derecho propio: “ARTÍCULO 186. Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. (…) ARTÍCULO 188. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos. PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social.
ARTÍCULO 189. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la Página | 4 sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. ARTÍCULO 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. (…) ARTÍCULO 422. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la
compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. (…) ARTICULO 427. La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial. (…) Página | 5 ARTÍCULO 429. <Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente: > Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los
términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas. (…) ARTÍCULO 431. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal. Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura. (…) ARTÍCULO 433. Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección.” Así mismo, tenemos el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone lo siguiente: “ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Página | 6 Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420
numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes.” Centrándonos en la reunión por derecho propio, tenemos que el artículo 422 del Código de Comercio consagra que, si la reunión ordinaria del máximo órgano social no es convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. A su vez, el citado artículo 429 es claro en señalar que, en el evento de no poderse realizar una sesión del máximo órgano por carencia de quorum, el representante legal citará a una nueva reunión, la cual perfectamente podrá sesionar y decidir con un número plural de asociados, sin tener en cuenta el número de acciones que se encuentren representadas en dicha reunión. Igualmente, la norma anterior consagra que, en una reunión por derecho propio, la asamblea podrá deliberar y decidir válidamente en los términos expuestos, es decir, que perfectamente podrá sesionar y deliberar con un número plural de asociados, dos o más, sin tener en cuenta el número de acciones que en ese momento se encuentren presentes en dicha reunión, y podrán tomarse decisiones con la mayoría de las acciones presentes. Respecto del quorum con que se da inicio a una reunión por derecho propio, tenemos que la ley no exige el éste deba indefectiblemente permanecer inalterado; lo que si exige la ley, es que siempre exista el quorum necesario para deliberar y decidir válidamente. Por lo tanto, los presentes tienen plena libertad para permanecer en la reunión o retirarse cuando lo consideren necesario sin que exista posibilidad alguna de
que la sociedad pueda impedir dicho proceder. Con respecto a la reunión por Derecho Propio, la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa No 100-0000081 establece: “(…) 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa No 100-000008 (12/07/2022) Referencia: Circular Básica Jurídica. Página | 7 3.2.3. Reuniones por derecho propio: Se encuentran previstas en la ley y deben efectuarse el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad cuando por cualquier circunstancia no se haya convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social. Estas condiciones no son susceptibles de ser modificadas por acuerdo privado. A este tipo de reuniones, les son aplicables las siguientes reglas: a. Se entiende que no hay convocatoria cuando ésta no se haya efectuado o cuando la citación se haya realizado con omisión de alguno de los requisitos en cuanto a medio, antelación o persona facultada para realizarla. b. En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por cuanto no se cumple con el requisito que sobre el particular exige el artículo 422 de Código de Comercio. Si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio. c. Si en las oficinas de administración de la sociedad se labora habitualmente los días
sábados, éstos se consideran hábiles para efectos de la reunión, salvo que, de manera excepcional, algunos de éstos no lo sean. d. Siempre que proceda la celebración de la reunión por derecho propio, surge para los asociados la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, en las condiciones consagradas por la ley. e. En las reuniones por derecho propio se puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número de acciones o cuotas sociales representadas. Las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de por lo menos la mitad más una de tales acciones o cuotas sociales representadas, a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, caso en el cual deberán tomarse con dicha mayoría. f. En las S.A.S., el quórum para las reuniones por derecho propio, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente”. (…)” Página | 8 Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos, advirtiendo que toda vez que varias de sus inquietudes guardan estrecha relación, serán absueltas dentro de un solo contexto: “5.1. ¿Sírvanse confirmar cuál es la postura que maneja la Superintendencia de Sociedades respecto del quorum deliberativo y su permanencia o variación dentro de las asambleas por derecho propio, y su incidencia dentro del quorum decisorio? 5.2. ¿Sírvase precisar cuál es el fundamento jurídico en virtud del cual, al iniciarse una reunión por derecho propio con un quórum deliberatorio específico, todas las decisiones
deben adoptarse atendiendo la mayoría en torno al mismo? 5.3. ¿Cuándo se pierde el quorum deliberativo en las reuniones de asamblea por derecho propio? 5.4. ¿Qué sucede si en una reunión de asamblea de accionistas celebrada por derecho propio, uno o varios accionistas se retiran de la reunión, disminuyendo el número de acciones presentes en la reunión? ¿Las decisiones en este evento se deben tomar con base en el número de acciones con el que inició la reunión, o con las acciones presentes al momento de votar? 5.5. ¿Qué medios o mecanismos podría usar la sociedad para evitar que los accionistas se retiren de una asamblea por derecho propio para impedir la afectación del quorum decisorio?” Sobre la reunión por derecho propio conforme a los artículos 422 y 429 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades, ajustada a los parámetros fijados por la normatividad legal, ha considerado de tiempo atrás y sigue considerando que dicha reunión debe desarrollarse en los términos del último artículo citado, es decir, que la asamblea sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. Al desintegrarse el quórum referido es claro que la reunión no puede continuar. Igualmente, en dicha sesión, partiendo de la base que existe quórum deliberativo, las decisiones deben tomarse con el voto de la mayoría de las acciones presentes, salvo aquellas decisiones que requieran por exigencia legal, una mayoría calificada, como lo son, por ejemplo, las de los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio
(artículo 68 de la Ley 222 de 1995). Valga anotar que si durante el transcurso de la reunión por derecho propio, disminuye el número de asociados con el que se dio inicio a la misma, dicho proceder no tiene injerencia alguna en el desarrollo de la sesión, siempre y cuando como ya se anotó, no se desintegre el quórum exigido por la ley. En este sentido, las decisiones que se vayan a tomar, se irán aprobando con el voto de la mayoría de las acciones que estén presentesen elmomento especifico decada votación. Por lo tanto, no es esencial que _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ Página | 9 durante el desarrollo de la reunión se mantenga incólume el con el que dio inicio la misma, lo que si exigen las normas, es que siempre exista el quorum necesario para deliberar y decidir válidamente. Por último, es preciso resaltar que en ejercicio de la voluntad privada, cada asociado es libre de asistir a las reuniones del máximo órgano social, llámese reunión ordinaria, extraordinaria, de segunda convocatoria o por derecho propio, e igualmente cabe la posibilidad para los asociados de retirarse de la misma en el momento que lo considere pertinente y se reitera, que no existe norma legal alguna que se lo impida ni disposición legal que faculte a la sociedad para impedir dicho retiro. “5.6. Bajo el supuesto de que dentro de una sociedad anónima se procedió a realizar una asamblea por derecho propio dentro de la cual, en lo sucesivo de la reunión, empezaron a retirarse accionistas, causando que ciertas decisiones se hayan aprobado con mayoría de las acciones presentes al momento de adoptar la decisión, más no con
mayoría de las acciones presentes al momento de iniciar la reunión, entre ellas, la aprobación del acta de asamblea. Sírvase responder: 5.6.1. ¿El acta de asamblea de la sociedad referida se puede entender cómo aprobada? (En caso de responderse afirmativamente, sírvanse especificar si dicha aprobación sería total o parcial)? 5.6.2. En caso de que el acta no haya quedado debidamente aprobada ¿Las decisiones que si fueron aprobadas en debida forma surten efectos jurídicos? 5.6.3. En caso de que el acta no haya quedado debidamente aprobada ¿Qué sucede con las decisiones relacionadas a la elección de administradores (representante legal, junta directiva)? 5.6.4. ¿Qué sucede con los puntos que fueron aprobados aun teniendo en cuenta el quorum inicial? (Ya sean puntos sujetos a registro o no) 5.6.5. En caso de que el acta no haya quedado debidamente aprobada ¿La referida sociedad podría convocar a una asamblea extraordinaria para aprobar el acta de la asamblea por derecho propio con la finalidad de subsanar la ausencia de quorum decisorio en la aprobación del acta?” El punto 5.6 en su eje central (quorum) quedo debidamente resuelto en la respuesta a las anteriores preguntas. Ahora bien, al momento de someter a votación algunas decisiones para su aprobación o no, como sería el caso del acta de la reunión por derecho propio, ésta debe ser aprobada por la mayoría de las acciones presentes al momento en que se someta a consideración la decisión. Se reitera que no es esencial que durante el desarrollo de la reunión se mantenga incólume el quorum con el que se dio inicio la misma, lo que si
Página | 10 exige la ley, es que siempre exista el quorum necesario para deliberar y decidir válidamente. Adicionalmente, sobre las actas, se recuerda que las decisiones del máximo órgano social se harán constar en actas aprobadas por el mismo, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. Del mismo modo, lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Éstas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura. “5.7. Bajo el supuesto de que en virtud de la resolución a un recurso de apelación interpuesto frente a los actos de inscripción de administradores de una sociedad anónima se haya revocado la inscripción por considerar que el acta no se encontraba debidamente aprobada: 5.7.1. ¿Cuál es el trámite que debe adoptar la Cámara de Comercio correspondiente frente a dicha decisión? ¿Qué sucede con los puntos que fueron decididos y aprobados dentro de la asamblea de accionistas por derecho propio que no son sujetos a registro?
5.7.2. ¿La Cámara de Comercio debe brindar algún tiempo para la corrección del acta de asamblea? De responderse, sírvase señalar cuál es el trámite que se le da para realizar la corrección. 5.7.3. ¿La sociedad a la que se le revocó la inscripción de un acta de asamblea puede realizar alguna acción dirigida a corregir o subsanar los errores que desembocaron la no inscripción del acta con el fin de que sea inscrita? De responder afirmativamente, sírvase señalar cuáles son los mecanismos que dispone la sociedad. 5.8. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley constituyen una causal de nulidad absoluta, y que de conformidad con la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 la abstención de la inscripción de actos en el registro mercantil se da cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, ante la falta de aprobación de un acta de asamblea por falta de mayoría decisoria suficiente ¿La Superintendencia de Sociedades tiene facultades para revocar la inscripción de las decisiones adoptadas en asamblea que Página | 11 son objeto de inscripción en el registro mercantil al momento de resolver un recurso de apelación en sede administrativa? Se parte de la base de que el eje de este grupo de inquietudes (5.7), está relacionada con un acto sujeto de registro que no fue inscrito por la cámara respectiva, debido a que el acta no estaba debidamente aprobada.
Se reitera que el texto de un acta de asamblea general de accionistas que no haya sido aún aprobado por la asamblea general de accionistas, no le resta validez a las diversas decisiones que fueron aprobadas, siempre y cuando hayan sido tomadas conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, las cuales pueden ser probadas por los medios dispuestos para tal fin. Sin embargo, frente a la inscripción en la cámara de comercio de una decisión que fue debidamente adoptada, pero que el texto del acta donde figure la misma, carezca aún de la aprobación, debe señalarse que para dilucidar puntualmente este tema, tenemos que, por ejemplo, en los términos del artículo 420 del Código de Comercio, la asamblea general de acciones tendrá entre otras funciones, la de “Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda” (Numeral 4). En este sentido, el artículo 163 del referido código, señala que la designación de los administradores de la sociedad, independientemente del tipo societario adoptado, llámense representante legal o junta directiva, debe ser inscrita en el registro mercantil, presentando copia del acta o del acuerdo en que conste la designación correspondiente y el artículo 441 ibídem, igualmente de manera expresa consagra que la inscripción de los administradores se adelantará presentando “copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal”. (El subrayado es nuestro). Visto lo anterior, para entrar a desarrollar las inquietudes planteadas en esta última
parte de su consulta, tenemos que el artículo 70 de la Ley 20692, le asigno expresamente a la Superintendencia de Sociedades la función de inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÙBLICA. Ley 2069 (31/12/2020) “por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. Artículo 70: “FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades. El Gobierno nacional garantizará los recursos técnicos, Página | 12 Con base en la ley, tenemos que la competencia
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