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SS - Oficio 220-021491 de 18 de febrero de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-021491 de 18 de febrero de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-021491 DE 18 DE FEBRERO DE 2008

REF.: LIQUIDACIÓN JUDICIAL - EVENTO EN EL CUAL NO OBSTANTE

CONVOCARSE A LOS SOCIOS A UNA REUNIÓN DEL MÁXIMO ÓRGANO

SOCIAL PARA PLANTEAR Y APROBAR LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA

COMPAÑÍA, ÉSTOS NO CONCURREN A LA MISMA.

Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-019004, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:  Se constituyó una Sociedad Comercial denominada INTER -ACCION C.P.C. Ltda.  La sociedad fue conformada por 3 socios, entre ellos, la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOPcon una participación en el capital social de acuerdo con lo expuesto por el peticionario, del 48%, entidad que actualmente se encuentra en estado de Liquidación, por lo que, según los términos de la consulta, se hace necesario realizar la Liquidación de la sociedad INTER - ACCION C.P.C. Ltda.  Para efectos de Liquidar la Sociedad Inter-Acción y debido a que no se han podido ubicar los otros dos socios de la sociedad, el socio mayoritario “CAJACOOP” de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 429 del Código de Comercio, realizó dos publicaciones en un diario de amplia circulación llamando a los socios para examinar la situación de la sociedad y realizar la disolución y liquidación de la misma, a cuyas convocatorias no comparecieron ninguno de los socios de lnter-Acción.  El interesado y socio mayoritario de la Sociedad lnter-Acción Ltda “CAJACOOP” con

motivo de la inasistencia de los socios y teniendo en cuenta que se hace necesario disolver; y liquidar esta Sociedad, porque no se tienen ni libros contables, ni se tiene claridad hasta cuando se desarrolló su objeto social, mediante acta No. 08 realizó el nombramiento de un Liquidador y ordenó la apertura de Disolución y Liquidación de la misma. Para efectos del iniciar el proceso liquidatorio, acudió ante la notaria 36 de Bogotá, para efectuar la escritura de Disolución y Liquidación, a lo cual la Notaria se negó puesto que solicitó que la disolución y Liquidación de esta sociedad debía ser declarada por socios de forma plural.

PETICION: “Por lo anteriormente señalado de la manera más atenta le solicito, se me emita un concepto Jurídico sobre la forma en que debo realizar la Liquidación de la Sociedad, ya que la misma no tiene motivo alguno para continuar vigente y solo actualmente existe un socio.” Previamente a responder sus inquietudes, el Despacho considera importante referirse a un elemento primordial para la existencia de la sociedad que es el animus societatis, el cual es representativo del propósito e intención de los participantes en la celebración del contrato de sociedad.

Manifiesta el doctor José Ignacio Narváez García en obra teoría General de las Sociedades” que el “animus Societatis” es “…un factor primordialmente sicológico o intencional inherente a la condición o estado de socio, en cuya virtud todos se sienten dinámicamente vinculados por la finalidad social y dispuestos a correr el alea propio de los negocios sociales, con sujeción a las disposiciones legales y del contrato.”, y finaliza expresando, que “en síntesis, la injerencia de todos los asociados en las relaciones internas y los derroteros de la sociedad se patentizan

en la affectio societatis, cuyas características son: a) es activa, por cuanto la colaboración no se concreta solamente a cumplir la obligación de aportar, sino también en la vocación a administrar y fiscalizar los negocios sociales por medio de su actuación en los respectivos órganos y en defensa de los intereses sociales; b) es jurídicamente igualitaria, ya que ninguno está subordinado a los demás consocios…;c) es siempre interesada, en virtud del espíritu de lucro que impulsa a todos y cada uno de los asociados.”. Así mismo, esta Superintendencia se refirió al tema mediante la Resolución número 00680 del 4 de abril de 1973, en los siguientes términos: “El animus societatis es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad requiere el concurso de dos o más personas, que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o activad social, para que la sociedad nazca a la vida jurídica como una persona moral distinta de los socios individualmente considerados. Esa característica del contrato de sociedad hace que sea, además, y fundamentalmente “un contrato de colaboración” por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente. De allí que para el contrato tenga validez jurídica

sea necesario la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de “un animus o affectio societatis”. De este elemento psicológico se ha dicho, que constituye la intención o propósito de colaboración, sin el cual lo más que puede formarse por varias personas que exploten una misma empresa, sea una simple comunidad...” De lo anterior se deduce, que el animus societatis, debe persistir mientras exista la sociedad, lo cual se traduce, entre otras, en el ánimo permanente de colaboración pues la sociedad es dinamismo, y por lo mismo requiere del concurso de todos los asociados para el desarrollo de la empresa social, de la cual se espera un beneficio económico repartible entre los asociados. Luego, cuando el elemento “afecctio societatis” desaparece respecto de uno o varios de los asociados, bien podría concluirse que los mismos ya no desean permanecer en la sociedad, por lo que en términos generales será necesario que los demás asociados provean la forma de buscar una solución para que la sociedad pueda continuar normalmente su empresa social, o por el contrario, decidan su disolución y consecuente liquidación de los bienes del ente societario. Sin embargo, como quiera que en la sociedad en consulta ha sido imposible llevar a cabo una reunión del máximo órgano social para superar la dificultad planteada precisamente por la ausencia de los otros dos socios, y en la consideración de no existir ninguna norma que permita retirarlos de la sociedad, el Despacho considera oportuno traer a colación el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil referido a la procedencia de la disolución judicial y liquidación del ente societario, procedimiento al cual podría acogerse el

peticionario, esgrimiéndose como causal motivadora para tal fin la ausencia, entre otras, la imposibilidad de desarrollar la empresa social. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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