SS - Oficio 220-021774 de 2010
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-021774 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-021774 DE 12 DE ABRIL DE 2010
REF.: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - OBJETO SOCIAL.
ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1258 DE 2008.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01057455, por medio de la cual hace relación del objeto social de la compañía de la cual es usted representante legal y frente al artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, plantea la siguiente consulta: “Cuál es el sentido de esta disposición, que, de acuerdo con conceptos emitidos por esa Superintendencia, “...significa que una vez inscrito en el registro mercantil el documento de transformación, la sociedad se sujeta a un nuevo régimen jurídico, para los fines de la consulta, a la Ley 1258 citada (Oficio 220000680 del 12 de enero de 2010)”. “¿Debemos entender que, si se trata de una sociedad por acciones simplificada, ella puede ejecutar cualquier actividad lícita y por ningún motivo se puede interpretar su objeto o actividades principales incluidas en él, como un límite perentorio para su actividad?”. “No sería necesario modificar el objeto social de la sociedad, si de acuerdo con la lectura de esta disposición, la inclusión de actividades es más a manera de ejemplo, que como un límite a la acción de la sociedad”. “¿Cuál es la interpretación del objeto social por acciones simplificada?”. Sobre el particular, me permito manifestarle que, en aras de dar contestación a su consulta, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 5, numeral 5 de la Ley 1258 de 2008:
“ARTÍCULO 5. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La
sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente: (...). “5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”. “(…)”. Tenemos entonces, que el citado artículo de manera clara y expresa, consagra que el objeto social de una sociedad por acciones simplificada, bien puede ser concreto, valga decir, que los constituyentes decidan plasmar en los estatutos sociales, las actividades principales que adelantara la compañía, caso en el cual la capacidad de la sociedad por acciones simplificada se ve circunscrita al alcance de las actividades señaladas como principales. En el caso contrario pueden escoger no señalar actividad alguna a realizar por la persona jurídica, evento en el cual se entiende y la misma ley lo afirma, que “la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”. En este orden de ideas, es claro que de consagrarse de manera expresa el objeto social de una compañía, debe estarse a él, y por lo tanto, cualquier discusión acerca del alcance de los términos y contenidos consagrados en su actividad no son susceptibles de dilucidar a título de consulta y de manera particular; en efecto, cualquier controversia surgida entre los socios o de la sociedad con terceros, habrá de ser resuelta en las instancias pertinentes de acuerdo al conflicto originado y con
fundamento en los conceptos técnicos requeridos en orden a determinar si una u otra actividad esta incursa en los términos utilizados por la compañía para restringir su capacidad. En los anteriores términos se dado contestación a su consulta no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,