SS - Oficio 220-022467
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-022467
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-022467 Del 15 de Abril de 2012
Ref: Su radicación 2012-01-038347
LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS POR SUPERFINANCIERA Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No antes citado, mediante la cual se refiere al Oficio 220007572 del pasado 2 de febrero y, después de exponer sus apreciaciones en torno al mismo, solicita que esta Superintendencia le responda las inquietudes que en su oportunidad planteara a través del derecho de petición radicado el 26 de febrero del presente año con el No. 2012-01-014260, en el entendido que en su sentir, es esta la Entidad competente para determinar las directrices a que haya lugar. A ese respecto es del caso precisar que el derecho de petición al que su solicitud alude, tenía por objeto obtener de este Despacho su concepto en relación con el procedimiento que se debe seguir para resolver la situación que se presenta al interior de esa sociedad, dado el hecho de que la Corporación Financiera del Norte S.A COFINORTE S.A. quien figura como accionista de la misma, fue liquidada y en la actualidad se encuentra extinguida según consta en certificado de la Cámara de Comercio que para ese fin aportara, sin haber distribuido las acciones que poseía en FRUGAL S.A, lo que ha impedido la representación de sus respectivos derechos en el seno de la asamblea general de accionistas, con los inconvenientes que ello acarrea. Es por esa razón que su escrito fue trasladado a la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que como se puso de presente entonces y se reitera ahora,la solución en ese contexto es asunto inherente al tramite liquidatorio de la entidadfinanciera mencionada, que como tal ha de ser implementada a la luz de las
disposiciones legales aplicables a las instituciones financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia citada, en tanto se trata de definir en derecho la destinación de unos bienes parte de la masa a liquidar de CORFINORTE que no fueron oportunamente adjudicados. A ese propósito se tiene que de conformidad con el artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, modificado por el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, dependiente de dicha Superintendencia, le corresponde: b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto. (…) Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se
entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas y reiterando una vez más que es la Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto de FOGAFIN, a quien corresponde definir con autoridad el mecanismo a seguir para subsanar la situación que se presenta con las acciones señaladas, es pertinente transcribir el texto de la disposición contenida en el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. “ Reapertura del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos. En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles. Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la
reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN. Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN podrá: a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto; b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, anombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.36.1.1.1 de presente decreto; c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo; d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso
liquidatorio. Parágrafo 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar. Parágrafo 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen.” En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada con los alcances que prevé el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes aclarar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y en tal virtud se circunscribe al ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control asignadas en la C.P. y la Ley, en particular en los artículos 82 y SS de la Ley 222 de 1995, lo que le impide cualquier injerencia en asuntos propios de las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, máxime de las que jurídicamente se han extinguido y como tal no son ya sujetos de derecho por haber concluido su liquidación.