SS - Oficio 220-022697
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-022697
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-022697 de Febrero 26 de 2008
Asunto: Reserva para las Agencias en Derecho.
Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01-018018 y 2008-01-019790, mediante los cuales presenta la siguiente consulta “ Puede el liquidador de una sociedad cuantificar el valor de unas agencias en derecho que aun no han sido liquidadas en un proceso judicial en contra de la sociedad liquidada?, es decir ¿cual sería el trámite de una acreencia como las agencias en derecho o las costas que no han sido aun liquidadas en el proceso de origen, podría el liquidador cuantificarlas?” Respuesta a la Consulta En principio es necesario precisar lo siguiente: Agencias en Derecho: “ Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento1. De la definición anterior se infiere, que las agencias en derecho hacen parte de los costos judiciales de un proceso ante la jurisdicción, teniendo como origen una acreencia de la sociedad la cual debió haber sido calificada y graduada como litigiosa dentro del inventario que elaboró el liquidador en su oportunidad, artículo 233 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 6 del artículo 238 del mismo Código y por ende así debe ser registrado en los libros de contabilidad. Ahora bien, el artículo 245 ídem dice lo siguiente:
"Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, las agencias en derecho que eventualmente deba asumir la sociedad dentro del proceso, deberán ser incluidas dentro de la reserva adecuada para honrar la obligación litigiosa. Respecto de su cuantificación, esta Oficina sugiere utilizar el acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objetivo y ámbito de aplicación es establecer, a nivel nacional, los valores de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales. Por último, es preciso recordar qué se considera una reserva adecuada, tema sobre el cual esta Superintendecia ha expresado: La reserva adecuada a que se refiere la norma, es aquella que resulte del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante a fin de que el derecho no se haga nugatorio si llegare a ser reconocido", de manera que la citada cuantificación, a juicio de este despacho, no puede limitarse a totalizar numéricamente el valor de las pretensiones, sino que deberá incluir, además, el análisis y
la evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar al litigio. De no ser así, existiría la posibilidad de que demandantes ambiciosos e irresponsables, calculando de manera arbitraria el valor de sus presuntos derechos, iniciaren juicios ordinarios con pretensiones excesivas, obligando al liquidador a efectuar la provisión equivalente a lo pedido, con lo cual se pondrían en grave riesgo los intereses económicos de acreedores con derechos ciertos e indiscutibles y de los propios socios, quienes tendrían que esperar meses y aun años hasta cuando se decidiera la controversia jurídica” Oficio 220-62033 del 30 de septiembre de 2000. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.