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SS - Oficio 220-023455 de 29 de febrero de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-023455 de 29 de febrero de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-023455 DE 29 DE FEBRERO DE 2008

REF.: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONFORMADA POR DOS SOCIOS, UNO DE ELLOS ES EL REPRESENTANTE LEGAL – ARTÍCULO 627

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-022021, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “1. Conformé una sociedad de responsabilidad limitada en la que solamente somos dos (2) socios y cada uno cuenta con el 50% de las acciones.

2. Desde hace cinco (5) años y mediante la correspondiente acta determinamos que mi socio sería el gerente y por tanto representante legal de nuestra sociedad. 3°. Durante este lapso de tiempo mi socio solo informa de pérdidas y de muchos gastos que ha tenido que hacer, lo que ha producido serios perjuicios en lo que respecta a mis derechos e intereses.

4. Ante la situación presentada he optado por provocar una reunión o junta de socios con el objeto de tomar yo la gerencia de la empresa y de esta manera poner el orden que se requiere para cumplir con el objeto social que nos propusimos. 5°. En este orden de ideas la pregunta es, qué debo hacer para remover al gerente cuando éste no quiere ni entregar la gerencia, ni asistir a la respectiva junta o reunión de socios, ni rendir cuentas comprobadas de su gestión?. 6°. ¿Si se requiere de la intervención de su Despacho, qué debo hacer o solicitar?. ¿Siendo así las cosas podría obtener, a mi costa, copia de algún formato donde repose la solicitud a elevar?”

Resulta oportuno precisar, que tratándose de una sociedad limitada conformada por dos socios, quienes así reunidos constituyen el máximo órgano social, basta tener en cuenta lo consagrado en el artículo 359 de la legislación mercantil, para comprender que cualquiera sea la decisión que pretenda adoptar dicho órgano social a la luz de la normatividad legal vigente, se requiere indefectiblemente del consenso de los dos asociados; dicho de otra manera, que los dos emitan su voto en el mismo sentido, pues en caso contrario, ninguna decisión resultaría ajustada a derecho. En punto al tema de la remoción del representante legal, vale decir que a la luz del artículo 198 del Código de Comercio, tratándose de sociedades mercantiles rige el principio de la libre revocabilidad de los administradores, que se traduce en la facultad que le asiste al órgano social competente para nombrar y remover al representante legal en el momento que lo estime conveniente. Ahora bien, partiendo de la base de la existencia de divergencias entre los dos socios que conforman el capital social de la empresa y ante la no asistencia de uno de ellos a las sesiones de junta de socios, estamos frente a la causal de disolución prevista en el ordinal 2º del artículo 218 del Código de Comercio. Luego, dadas las anotadas circunstancias, y la inminente causal de disolución ante la imposibilidad de desarrollar el objeto social, en opinión de esta entidad, agotados los medios para lograr un entendimiento con el otro asociado sin que se logre un resultado positivo, es claro que el socio afectado podrá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al juez declarar judicialmente la disolución y

decretar la liquidación de la sociedad. Valga anotar que la Ley 222 de 1995, consagra expresamente los principios que deben regir las actuaciones de los administradores y determina que el desempeño del cargo debe estar orientado a satisfacer los intereses de la sociedad teniendo en cuenta los intereses de los asociados (art. 23 ibídem); así mismo “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros” (Artículo 24 de la citada ley). De otra parte, es preciso tener en cuenta que conforme lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la citada ley, en una sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital o alguno de sus administradores, pueden solicitar a la Superintendencia de Sociedades la práctica de una investigación administrativa cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para ello, las personas interesadas deben hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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