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SS - Oficio 220-024304 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-024304 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-024304 DEL 06 DE MARZO DE 2013

REFERENCIA: ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Con toda atención se refiere esta oficina a la consulta formulada en la cual realiza una serie de consideraciones en torno al retiro del socio industrial y a la retribución que le corresponde de conformidad con el artículo 137 del Código de comercio.

Para el efecto de su consulta es pertinente citar el artículo mencionado, así: ARTÍCULO 137. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio. (SUBRAYAS NO SON DEL TEXTO) La parte pertinente del artículo, establece los mecanismos utilizados en el evento en que el aportante en industria se retire y se liquide la sociedad, según el cual, solamente tiene a derecho a que se le reconozca:

1. Las utilidades producidas durante el tiempo que estuvo asociado, lo cual

puede ser fácilmente verificable según los estados financieros del período en el cual estuvo vinculado a la sociedad en calidad de aportante de industria;

2. Las reservas producidas en el período de vinculación, lo cual es también determinable a través de los estados financieros, las actas, en las cuales conste su determinación.

3. Las valorizaciones patrimoniales a que se refiere el artículo dicen relación con cada una de las cuentas del patrimonio establecidas en el plan único de cuentas, a excepción del capital social, partida en al cual no participa el aportante de industria.

Así las cosas, para determinar la parte proporcional a la que tiene derecho el aportante de industria, el administrador a cargo de la liquidación, tendrá que revisar el estado financiero a la fecha de su ingreso y la de su salida, con el objeto de establecer el mayor valor obtenido por la compañía durante este período y se le entregará en proporción. La participación será aquella que determinen los estatutos y en caso de que no se hubiere establecido una regla sobre el particular, podrá ser utilizada la prevista en el parágrafo del artículo 150, esto es, tendrá derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte del capital. La erogación se hará con cargo al estado de resultados como un gasto de la compañía. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

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