SS - Oficio 220-026098
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-026098
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-026098 Del 02 de Mayo de 2012
ASUNTO: REUNIÓN DE SEGUNDA CONVOCATORIA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201201 -069394, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con las reuniones de segunda convocatoria, en los siguientes términos: Si ante la frustración de una reunión ordinaria de accionistas de una compañía, por discusiones y peleas entre los socios antes de empezar la asamblea, es decir, que no hubo instalación de la misma, se debe convocar a una reunión de segunda convocatoria, y si a ésta el representante legal solamente puede convocar a los accionistas mayoritarios (esposa y cuñado), los cuales representan el 83% del capital social, toda vez que las reuniones de segunda convocatoria se deben realizar cuando no haya pluralidad jurídica?
Al respecto, para responder las inquietudes propuestas en su comunicación, el Despacho se referirá al tema de las reuniones de segunda convocatoria en forma generalizada, para lo cual, resulta oportuno traer a colación el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, el cual es del siguiente tenor: “ Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los
treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. (….)” . Quiere decir lo anterior, que independientemente del carácter de la reunión para la cual se hubiere citado (ordinaria o extraordinaria), si ella no pudiere realizarse por falta de quórum, aplica la reunión de segunda convocatoria, la cual debe ser citada en la forma y términos previstos por el legislador, resulta claro que la asamblea General de Accionistas podrá deliberar y decidir con un número plural de asociados cualquiera sea la cantidad de acciones o cuotas sociales que se encuentre representada, mayorías estas que no aplicarían tratándose de asuntos en los cuales la ley o los estatutos de la sociedad exijan para su decisión mayorías especiales, en este tipo de reuniones sólo podrá decidirse sobre asuntos de carácter general, debiéndose respetar el quórum especial decisorio previsto respecto de algunos asuntos, tal y como se encuentra previsto en el artículo 186 del Código de Comercio. Vr. Gr. en una reunión por derecho propio o de segunda convocatoria, no se podrá adoptar la decisión de reformar estatutos sin la mayoría exigida para tal efecto. En conclusión, tratándose de reuniones de segunda convocatoria es suficiente para poder decidir sobre asuntos de carácter general, la aprobación al respecto por parte de un número plural de asociados cualquiera que sea la cantidad de cuotas que esté representada, independientemente de que en los estatutos de encuentre contemplado un quórum superior; en caso contrario, se le estaría negando a los asociados la posibilidad de acceder a este tipo de reuniones. De otra parte, se observa que si bien el artículo 429 del Estatuto Mercantil. Modificado por el 69 de la Ley
222 de 1995, guardó silencio en cuanto a la antelación con que se debe efectuar la citación para una reunión de segunda convocatoria, no significa que la misma deba realizarse con la antelación con que se hizo para la primera sesión, pues para ésta se cumplió con tal requisito, en los términos de ley o de los estatutos, que de suyo comporta, de una parte, el conocimiento previo acerca del desarrollo de los negocios sociales, y de otra, permitirle a los asociados el ejercicio del derecho de inspección, cuando a ello hubiere lugar, máxime si se tiene en cuenta que la reunión de segunda convocatoria tiende a posibilitar el funcionamiento del máximo órgano social, cuando el mismo no pueda operar por falta de quórum. Finalmente, se advierte que la citación a una reunión de segunda convocatoria debe hacerse a todos los asociados, independientemente de que en la misma se decida con un número plural de asociados cualquiera que sea la cantidad de cuotas que esté representada, por cuanto, no efectuar la convocatoria a todos los asociados implicaría la ineficacia de la decisiones (artículos 186 y 190 del Código de Comercio), a menos que en dicha reunión se encuentren presentes o debidamente representadas las totalidad de las cuotas en que se encuentre dividido el capital. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.