SS - Oficio 220-026147 de 25 de marzo de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-026147 de 25 de marzo de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-026147 DE 25 DE MARZO DE 2008
REF.: SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA - REEMBOLSO DE
BENEFICIOS DE LA SUCURSAL EXTRANJERA A LA CASA MATRIZ.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-025875, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “1) ¿De conformidad con el artículo 496 del Código de Comercio, como se deben presentar y cuál es el tramite a seguir frente a los resultados del balance de fin de ejercicio de una sucursal de sociedad extranjera para la aprobación del reembolso de estas utilidades por la Superintendencia de Sociedades? 2) ¿Se requiere la aprobación del reembolso de las utilidades por parte de la Junta Directiva o Asamblea de Accionistas en el exterior, o simplemente con la aprobación por el mandatario general de la sucursal de la sociedad extranjera se puede hacer el reembolso de las utilidades?” Respuesta a la Consulta Primera Pregunta Referente a lo consagrado en el artículo 496 del Código de Comercio, es preciso tener en cuenta que con la expedición de la Ley 222 de 1995, fueron modificadas las funciones de la Superintendencia de Sociedades, funciones estas, que están contempladas en los artículos 82 a 87 ídem y dentro de las cuales no se encuentra la de aprobar estados Financieros. En relación con la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras, le informo que el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, derogó el artículo 470 del Código de Comercio, el cual otorgaba competencia al Estado para ejercer vigilancia sobre las
sucursales de sociedades extranjeras, a través de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, o de Sociedades, según su objeto social. El referido artículo 124 dispone: “A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995”. Es así que a partir del 26 de junio de 2007, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1116 de 2006, solamente serán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, aquellas sucursales de sociedades extranjeras que incurran en alguna causal que prevea el gobierno nacional, mediante el decreto correspondiente, el cual aún no ha sido expedido. No obstante, lo anterior, es importante recordar el concepto emitido por esta Entidad a través del oficio 220-72602 de noviembre de 1998, en el cual expreso: (…) “Obtenidas utilidades por la sucursal de sociedad extranjera, es claro que estas solo se podrán liquidar teniendo en cuenta los resultados que arroje el balance de fin de ejercicio y hasta tanto no se podrán realizar bajo ninguna circunstancia giros o avances a la casa matriz (artículo 496 del Estatuto Mercantil). El giro de las utilidades debe corresponder al porcentaje de la inversión que se haya registrado previamente ante el Banco de la República (artículo 15 de la Resolución 51 de 1991, modificada por el artículo 1 de la Resolución 57, ambas del CONPES, en
concordancia con el numeral 7. 1. 6 de la Circular Reglamentaria 91 de 1997). En consecuencia, para el reembolso de los beneficios económicos obtenidos en una Sucursal de Sociedad Extranjera no es necesaria la aprobación de los Estados Financieros por parte de esta Entidad. Segunda Pregunta Indaga si para realizar el reembolso a la casa matriz de los beneficios obtenidos por la sucursal extranjera en Colombia, es necesaria la aprobación de la Junta Directiva o Asamblea de Accionistas en el exterior, o simplemente con la aprobación por el mandatario general de la sucursal de la sociedad extranjera se puede hacer el reembolso de las utilidades. Sobre el punto es de recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del estatuto mercantil, en el acto de incorporación la casa matriz debe protocolizar copia auténtica de los documentos de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de su representante. Por lo anterior, cualquier decisión sobre el destino de las utilidades obtenidas en la sucursal de la sociedad extranjera, debe tomarse conforme a lo ordenado en sus estatutos sociales o documento de fundación de la casa matriz. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo