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SS - Oficio 220-026624 de 28 de marzo de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-026624 de 28 de marzo de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-026624 DE 28 DE MARZO DE 2008

REF.: ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – NO SE APLICA EL

CITADO ARTÍCULO A UN MIEMBRO SUPLENTE DE LA JUNTA

DIRECTIVA QUE NO HAYA EJERCIDO EL CARGO COMO PRINCIPAL

DURANTE EL AÑO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO.

Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-027214, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “1. ¿Un miembro de junta directiva que no obstante su inscripción en el registro mercantil como tal, no ha ejercido ni ejerce el cargo, puede representar a un accionista en las reuniones de asamblea y votar los balances y cuentas de fin de ejercicio? 2. ¿Estaría incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 185 del Código de Comercio, por el sólo hecho de la inscripción?”. Previamente a responder su consulta, resulta oportuno reproducir el texto del artículo 185 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.” De la simple lectura de la norma que nos ocupa, puede observarse, que la misma es de carácter imperativo, por lo que su inobservancia traería consigo una ilegalidad.

De todas maneras, dicho precepto prevé una excepción, cual es, que los administradores (entendiéndose por éstos las personas a que hace alusión el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995) y los empleados de la compañía, están exentos de tal prohibición en el evento de ostentar la calidad de representante legal de la persona en cuyo nombre actúan, o que estén representando sus propias cuotas o acciones. Al respecto expresa el profesor Gabino Pinzón1, que con tal prohibición "...se trata de evitar que, como con los poderes en blanco, los administradores formen 1 (Sociedades Comerciales, Vol. I, Ed. Temis, Pág. 172) mayorías propias que hagan nugatorio el derecho de los demás socios a examinar y controlar el desarrollo del contrato social y la conducta de los administradores." Tenemos que los miembros de la junta directiva que actúan como principales, están impedidos legalmente para asumir la representación de los accionistas, así como para sustituir los poderes a ellos conferidos, por lo que bajo ninguna circunstancia se les puede conferir poder en desconocimiento de la prohibición legal, so pena de que las decisiones que se adopten puedan resultar ineficaces o nulas, conforme al precepto previsto por el artículo 186 ibídem. En este orden tenemos que es viable legalmente que un miembro suplente de la junta directiva que no haya ejercido el cargo como principal durante el año para el cual fue elegido, represente acciones diferentes a las propias en una asamblea general de accionistas, puesto que dicha prohibición es aplicable en el evento en que el miembro del cuerpo colegiado actúe como principal, independientemente de

que ostente la calidad de principal o de suplente. Por lo anterior, es claro que la inhabilidad consagrada en el citado artículo 185, no se predica de un miembro de junta directiva, por el solo hecho de su inscripción en el registro mercantil. En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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