SS - Oficio 220-027934-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-027934-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-027934 del 2 de abril de 2008
Asunto: Parágrafo del Artículo 35 de la Ley 550 de 1999
Aviso recibo de sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01-031006 y 200801-032020, mediante los cuales presenta la siguiente consulta: “ 1. Respecto a la reunión de que trata el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, se requiere, so pena de ser invalida, realizar una reunión de determinación de derechos de voto y acreencias?
2. Que efectos trae consigo el incumplimiento a lo dispuesto en la precitada normatividad en lo referente a la determinación de derechos de voto y acreencias?
3. Que efectos acarrea el incumplimiento, frente a la reunión de que trata el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, cuando no se acude a la Superintendencia para dirimir las diferencias surgidas entre las partes, tal y, como lo establece el artículo 37 ibídem? 4.Quien es el competente para dirimir si una obligación no hace parte del acuerdo de reestructuración y, en consecuencia, debe ser pagado como gasto de administración?
De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, es válido que en los acuerdos de reestructuración se incluyan cláusulas que contengan la regulación de los eventos de incumplimiento la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, como requisitos previos a la reunión de que trata el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 550 de
1999. En ese orden de ideas, se pregunta: Qué efectos acarrea el incumplimiento de dichas reglas acordadas de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, frente a la reunión de que trata el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 550 de 1999? Por ultimo si la convocatoria de la reunión de que trata el parágrafo 10. Del articulo 35 de la Ley 550 de 1999, debe registrarse en la Secretaria de Salud Distrital, entidad que tiene a su cargo el registro de las fundaciones especializadas en salud, al tenor del articulo 1º. del Decreto 996 de 2001?.” Respuesta a la Consulta Pregunta No. 1 “ 1. Respecto a la reunión de que trata el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, se requiere, so pena de ser invalida, realizar una reunión de determinación de derechos de voto y acreencias” . Respuesta El artículo 35 de la Ley 550 de 1999 dispone: “Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.
2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada.
3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de
circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.
6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1°. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral 1 del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de
un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces” . De la norma trascrita se infiere que la finalidad de la reunión está orientada a que los acreedores internos, decidan sobre la suerte del acuerdo, por lo cual es necesario que como lo ordena la ley 550 de 1999, en los casos de incumplimiento al acuerdo establecidos en los numerales 3, 4, 5, se convoque a una reunión y por ende debe determinarse el derecho de voto, con base en los estados financieros ordinarios o extraordinario el cual debe tener como fecha de corte contable no superior a un mes de la celebración de la reunión De no determinarse los derechos de voto, no podrá adoptarse decisión alguna.