SS - Oficio 220-028031 de 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-028031 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
OFICIO 220-028031 DEL 15 DE MARZO DE 2013
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO ES COMPETENTE
PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SURJAN EN DESARROLLO DE
CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS SOCIEDADES SUJETAS A
SUPERVISIÓN.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-026496, mediante la cual en su calidad de representante legal de la sociedad (…), formula una consulta previa a la cual pone de presente los siguientes hechos: El pasado mes de noviembre (...), firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa (…), para que el primero administrara procesos migratorios a Canadá a cambio de la cartera pendiente de los clientes bajo la marca)…) y el disfrute económico de dicha marca como franquicia (…) y 5 países mas de Suramérica. Comedidamente solicitamos nos ayuden a tener claridad jurídica de cómo actuar en derecho ante una parte contratante que demanda el cumplimiento del contrato adjunto en condiciones de carencia de Representación Legal y domicilio y ante el reiterado incumplimiento con sus acreedores, larga lista de la que en estos momentos formamos parte, sin que a la fecha se nos haya entregado la mencionada Marca, ni remuneración alguna por la administración hasta ahora ejecutada, en lo que consideramos, la constitución de la imposibilidad del objeto del acuerdo. Desde el 15 de enero de 2013 nos encontramos en receso de actividades esperando una respuesta definitiva de parte de los señores de (…). Igualmente, quisiéramos saber cuál es el alcance que se genera como consecuencia de que una firma adquiera responsabilidades contractuales y que posterior a ellas se
mantenga sin domicilio, ni representante legal, ni funcionario alguno, evitando que legalmente se ejerzan derechos ante las autoridades colombianas. En nuestra opinión, esta posición de carencia de Representación Legal y domicilio no es más que una estrategia para anular cualquier intención legal de parte de sus Acreedores por exigir sus derechos. Hemos solicitado respuesta a (…), de esta situación en repetidas oportunidades, sin que hasta ahora hayan desaparecido las circunstancias que originan la problemática y que a continuación enunciamos brevemente: • Carencia de remuneración por el contrato de prestación de servicios migratorios • Ausencia de entrega de tos soportes que demuestran la Legalidad de la franquicia y la libertad de cederla. • Imposibilidad de hacer uso del Know How que se deriva al adquirir los derechos de una franquicia • Imposibilidad de cumplir con los estándares de servicio estipulados en el Contrato de prestación de servicios migratorios por no contar con el entrenamiento capacitación ni manuales técnicos que acompañan un contrato de esta naturaleza. • Imposibilidad de generar ventas bajo la marca establecida por carecer de legalidad • La no entrega da material publicitario y otros que propendan por el usufructo exitoso de dicha franquicia. • El rompimiento de una cláusula del acuerdo de prestación de servicios migratorios, firmado entre las partes, que explícitamente mencionaba que el uso de la franquicia no generaría ningún pago por el derecho al uso de la Marca, dineros que ahora se están solicitando en el contrato de franquicia y que serían asumidos por el franquiciario original (…).
- Detrimento de la imagen de (…) al encontrarse en una posición que le impide actuar y que al mismo tiempo genera expectativas en las personas interesadas en migrar a
Canadá. Al respecto me permito informarle que la vigilancia de esta Superintendencia, se ejerce sobre las sociedades comerciales, no vigiladas por otras superintendencias, en los términos descritos por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 (artículo 82 ibídem). En este sentido, la inspección, de acuerdo con el artículo 83, “… consiste en la atribución de la Superintendencia de sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades” Por su parte, el artículo 84, citado, define la vigilancia, así: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre
en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.” El control, es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y definida por el legislador como “…la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular…” De las consideraciones que anteceden se desprende que dentro de las facultades de supervisión que tiene esta entidad, no está la de vigilar el desarrollo de las operaciones propias del objeto social de las sociedades sujetas a supervisión, como tampoco las que se deriven de contratos suscritos con otras empresas, los que a la luz del artículo 1602 del Código de Comercio, son ley para las partes y no puede ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Por lo anterior, se sugiere demandar por conducto de un profesional del derecho la resolución del contrato ante la justicia ordinaria. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.