SS - Oficio 220-028355 de 3 de abril de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-028355 de 3 de abril de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-028355 DE 3 DE ABRIL DE 2008
REF.: SUPUESTOS PARA LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN, A LAS LUCES DE LA LEY 550 DE 1999.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01031867, mediante el cual solicita se le oriente “… ¿cómo la Ley 550 de 1.999, prevenía (sic) el cierre de un acuerdo de reestructuración sin haber cancelado algunas deudas del mismo, o deudas del pos acuerdo? ¿Si es así, qué responsabilidad cabía al señor promotor qué controversias se generaban y como se solucionaron? En estos casos, ¿cómo operaba el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 550? Sobre el particular, le informo que algunos de los supuestos para dar por terminado el acuerdo son, precisamente, las situaciones a que se refiere en su consulta; es decir, el incumplimiento tanto de obligaciones que hagan parte del acuerdo, como de las causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, supuestos a que aluden los numerales 3° y 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, que a continuación se transcribe: “Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: …
3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
…
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de
iniciación de la negociación y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores…”. Presentados los citados supuestos, determina el parágrafo 1° del mencionado artículo, que se convocará a una reunión de acreedores internos y externos con el fin de reformar el acuerdo. Si con ocasión de dicha reunión no se logra su reforma, éste finaliza, con la consecuente obligación para el promotor o quien haga sus veces, de dar traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación que resulte del caso, o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 36 ídem. De lo anterior se traduce que según lo determina la ley 550 de 1999, en los supuestos de su consulta el empresario debe ser convocado al trámite de un proceso para extinguir su personería jurídica, dentro del cual, en la medida de lo posible, será atendido el pago de las obligaciones, dejando por fuera la posibilidad de que un acuerdo de reestructuración sea declarado terminado sin mayores consecuencias para el empresario. Así, ante la imposibilidad para que se presente el caso que nos ocupa, no resulta viable manifestar que la terminación del acuerdo de reestructuración por los supuestos dados pudiera generar algún tipo de responsabilidad al promotor del acuerdo que debiera plantarse a la luz del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 550 de 1999. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.