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SS - Oficio 220-028500 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-028500 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-028500 DE 3 DE MAYO DE 2010

REF.: DE LA LEGALIDAD DE CLÁUSULAS Y DECISIONES DE LOS ÓRGANOS SOCIALES, FRENTE A LA FUNCIÓN DEL REGISTRO A CARGO DE LAS

CÁMARAS DE COMERCIO.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2010-01-066505, mediante la cual expone algunas consideraciones jurídicas sobre los alcances del precepto contenido en el artículo 181 del Código del Comercio, en lo que alude particularmente a las personas facultadas para convocar las reuniones del máximo órgano social. Esto para plantear luego una serie de inquietudes relativas a la validez de la cláusula contenida en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se estipula que cualquier socio podrá convocar tales reuniones y, las consecuencias de tipo legal que surgirían, amén de la sanción que el artículo 190 del mencionado código establece para las decisiones tomadas en contravención al artículo 186 ibidem. En el entendido que las preguntas objeto de su petición apuntan a determinar en ultimas “si hay lugar o no a una ineficacia dentro de las atribuciones establecidas a las Cámaras de Comercio en la administración del registro mercantil”, se debe advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las

decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos y que por demás involucran el ejercicio de funciones de otras entidades, como las encargadas del registro mercantil. En este orden de ideas, con fines meramente ilustrativos resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones:  Cuando se pretenda verificar la legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se deberá tener en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, conforme al artículo 137 de la Ley 446 de 1998, la que igualmente puede reconocer la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia previstos en el libro Segundo del Código de Comercio, bien en ejercido de la facultad jurisdiccional que le confiere el artículo 133 de esta última ley o, de la facultad administrativa que consagra el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995.  A ese respecto se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del mencionado Código “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las

leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”  En el caso de la ineficacia hay que poner de presente que en el sistema del Código de Comercio se trata de una sanción excepcional que solamente procede para aquellos asuntos que la ley de manera expresa prevé y, como sanción que es supone que la interpretación de las normas que la consagran sea restrictiva. Estas condiciones que limitan su procedencia tienen su razón de ser en el propio texto del 897 del Código de Comercio, a cuyo tenor se tiene que cuando el mismo código “se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial”.  Aunque la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para conocer de los asuntos que se relacionen con los efectos de la invalidez frente a la función registral que ejercen las cámaras de comercio, que es el tema objeto de su solicitud, viene al caso señalar aquí que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a un acto inexistente o ineficaz, las cámaras se deben abstener de inscribirlo. En efecto, el Tribunal en su oportunidad señaló: “… no admite discusión el hecho de que frente a un acto ineficaz la cámara de comercio pueda abstenerse de su registro ya que del contenido del artículo 897 del Código de Comercio así se infiere, cuando expresa que un

acto que no produce efectos es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial. Luego, ante una ineficacia, no puede realizarse el registro para que no obstante ella, en virtud de éste, pueda producir efectos que por mandato de ley no están llamados a producirse" (Sent de 5 agosto de 1994, Sección 1ª, Sala de lo Contencioso Administrativo)   Por su parte, el artículo 1.4.1 de la Circular No. 10 de 2001, modificada por la Circular No. 15 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio establece que “las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos (sic) libros y documentos cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción esta se efectuará. Así mismo deberá abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio.” En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, no sin antes advertir que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar los conceptos jurídicos que ella emite, los que le podrán brindar mayor ilustración.

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