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SS - Oficio 220-028638

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-028638
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-028638 del 7 de abril de 2008

ASUNTO: Liquidación VoluntariaReservas adecuadas -Agencias en Derecho.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2008-01-034271, mediante la cual consulta , si existiendo contra una empresa en liquidación un proceso en la jurisdicción ordinaria, en el cual ya se encuentra liquidado el valor de las pretensiones, pero aun no se ha liquidado por parte del juez el valor de las agencias en derecho, puede el liquidador motu propio cuantificar el valor de éstas últimas con el fin de que se tornen en un crédito claro expreso y exigible dentro del proceso liquidatorio?. Al respecto, me permito manifestarle que para dilucidar el tema objeto de análisis, es preciso observar que las costas corresponden a la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón dentro de un proceso judicial y comprenden a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios del abogado contratado por quien ganó la demanda, a quien le deben ser reintegradas. Por tanto, las agencias en derecho no son expensas sino un rubro adicional que integra el concepto de costas. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 234 del Código de Comercio, en la liquidación voluntaria, “ El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas, los avales, etc. .” , es claro que dentro del inventario realizado por la sociedad en liquidación, deban

también relacionarse las costas del proceso, como un rubro que eventualmente podrían afectar los activos a realizar por parte de la sociedad en liquidación. Por su parte, el artículo 245 idem. dispone que, “ Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario” . ( la negrilla no es del texto). Conforme a las normas legales trascritas, a juicio de esta Oficina, para que la reserva sea adecuada, debe incluir tanto las pretensiones de la demanda, como el valor de las costas del proceso, de acuerdo con el estimativo realizado por quien tiene a su cargo la liquidación del patrimonio de la sociedad demandada, en este caso el liquidador, quien para el efecto habrá de tener en cuenta los criterios contenidos en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen el deber de guiarse por “ tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura …..” En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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