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SS - Oficio 220-029341

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-029341
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-029341 del 7 de junio de 2007

ASUNTO: Emisión de acciones Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01090771 mediante la cual formula las siguientes preguntas: “ 1.- En una sociedad anónima cuyos estatutos no prevén a quien corresponde emitir las acciones que se encuentran en reserva de la sociedad, es viable que la junta directiva sea quien apruebe el correspondiente reglamento emitiendo el número de acciones que estime conveniente y ordenando su colocación de acuerdo con los términos que exigen la ley y los estatutos?

En el supuesto de que tanto la emisión como lo colocación no esté asignada en los estatutos sociales a ningún órgano social, se responde su interrogante así: Teniendo en cuenta que el capital de las sociedades por acciones se encuentra dividido en autorizado, suscrito y pagado, constituyen acciones en reserva aquellas que han sido creadas, vale decir que conforman el capital autorizado, pero que no se encuentran suscritas. La emisión de acciones es una decisión que le corresponde a la asamblea general de accionistas y sirve para aumentar el capital suscrito, para ello es indispensable contar con acciones en reserva, por cuanto la emisión consiste en autorizar que se retire de la reserva un determinado número de acciones, para ser colocadas entre los socios o terceros. La revocatoria de esta decisión está asignada expresamente a la asamblea general de accionistas en el artículo 383 del Código de Comercio. En caso de que no existan acciones en reserva es indispensable que el máximo órgano social adopte la decisión de aumentar el capital autorizado, lo cual constituye una reforma estatutaria que deberá agotar el procedimiento

correspondiente, esto es, que el representante legal de la compañía, eleve a escritura pública la mencionada decisión y luego la inscriba en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social (artículo 158 del C.Co), solamente después de realizado todo este trámite se generan acciones en reserva para ser colocadas. Una vez adoptada la decisión de emitir acciones, a falta de norma estatutaria expresa, corresponde a la Junta Directiva la elaboración y aprobación del reglamento de suscripción de acciones (artículo 385 inciso 2º del Estatuto Mercantil), el cual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 386 ibídem: “ Artículo 386:- El reglamento de suscripción de acciones contendrá: “ 1. La cantidad de acciones que se ofrezcan, que no podrá ser inferior a las emitidas. “ 2. La proporción y forma en que podrán suscribirse; “ 3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses; “ 4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y “ 5. Los plazos para el pago de las acciones.” “ 2.- En virtud del artículo 388 del código de comercio el plazo para la oferta de acciones a los accionistas que ha autorizado la junta directiva al aprobar el reglamento de colocación de acciones correspondiente se cuenta a partir de que el representante legal de la sociedad envía a los accionistas la respectiva oferta mediante los mismos mecanismos que debe emplear cuando los convoca a reuniones de asamblea? Efectivamente el plazo se cuenta desde la fecha de la comunicación que contenga

el reglamento de la colocación de las acciones que se están ofreciendo. “ 3.- Que sucede si el representante legal no ofrece a los accionistas las acciones cuya colocación fue ordenada por la junta directiva dentro del término de quince días establecido en el artículo 388 del código de comercio? Sobre el particular, me permito manifestarle que el plazo de los quince días para ofrecer las acciones no opera para las sociedades inspeccionadas o vigiladas, si para las controladas; pero es obvio que el representante legal debe realizar la oferta a los accionistas y/o terceros, dentro de un plazo prudencial, para que el aumento del capital suscrito cumpla con el propósito para el cual se aprobó, en caso de presentarse demora injustificada para realizar la oferta, podría causarse perjuicios a la sociedad y a los socios, que eventualmente harían responsable al

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