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SS - Oficio 220-029509 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-029509 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-029509 DE 9 DE MAYO DE 2010

REF: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAIMPOSIBILIDAD DE

TOMAR DECISIONESMAYORÍA DEL 100% DE LAS CUOTAS EN QUE

SE DIVIDE EL CAPITAL SOCIAL.

Se recibieron sus comunicaciones radicadas con los números 2010-01-082690 y 2010-01-08683, mediante las cuales formula la siguiente consulta: “ Hay una sociedad limitada, en la que los estatutos establecen que la representación legal es conjunta entre dos personas y absolutamente todo debe ir firmado por ambas, igualmente las decisiones en dicha sociedad según los estatutos se deben tomar por el 100% de los accionistas en los que se incluyen los representantes. Los balances, estados financieros e informe del Gerente deben ir firmados por ambos representantes legales, uno de ellos se niega sin razón aparente a firmarlos. ¿Qué acciones podrían tomarse contra el representante legal, que se niega a firma? Y ¿Cuál sería el procedimiento a seguir en caso de que nunca se aprueben los balances y demás estados financieros? Al respecto, sea lo primero observar que la forma de adoptar decisiones en las sociedades comerciales reguladas en el libro segundo del código de comercio, está determinado por los estatutos o en su defecto por la ley; en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 359 del Código de Comercio dispone que: “La junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podría estipularse que en lugar de la

absoluta se requiera una mayoría decisoria superior” Efectuada la precisión que antecede resulta claro que al no obtenerse la mayoría prevista en los estatutos, en este caso del porcentaje del 100% de las cuotas en que se divide el capital, las decisiones no pueden considerarse adoptadas, hecho que necesariamente repercute en el funcionamiento de la sociedad, en tanto en cuanto la aprobación anual de los estados financieros de fin de ejercicio, determinan la adopción de medidas tendientes al normal desarrollo de la empresa social. Para resolver el referido conflicto, la ley ha dispuesto que los estatutos podrán prever la posibilidad de someter las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, a la decisión arbitral o de amigables componedores así como la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores, alternativa que se sugiere explorar mediante la revisión de los estatutos sociales. (Artículo 110 numeral 11 del Código de Comercio). De otra parte, dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia, el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, previó en el artículo 2 numeral 2) que el Superintendente tiene la facultad de actuar como conciliador en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; función que se cumple a través de la Oficina de Conciliación. En este sentido, el artículo 229 de la Ley 222 de 1995, dispone lo siguiente: “En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos

y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.” Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia. A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada”. Ahora bien, si agotados los mecanismos alternativos de solución de conflictos que establece la ley, los socios no llegan a ningún acuerdo que permita continuar el desarrollo social, la compañía podría encontrase en una casual de disolución por imposibilidad para desarrollar el objeto social, circunstancia que de acuerdo con el artículo 220 del Código de Comercio, les corresponde declarar los asociados dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de este hecho cumpliendo las exigencias para las reformas del contrato social. A partir de ese momento la sociedad entra en la etapa de liquidación, trámite que frente a la situación de imposibilidad enunciada podría surtirse ante un juez de la república, conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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