SS - Oficio 220-029608 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-029608 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-029608 DE 10 DE MAYO DE 2010
REF: REUNIÓN POR DERECHO PROPIO – OFICIO 220-018252 DEL 21 DE
MARZO DE 2010.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01096788, por medio de la cual pone en conocimiento una situación que se presentó en la sociedad denominada FONDO GANADERO DEL META S.A., en relación con la convocatoria y reunión del máximo órgano social durante el pasado mes de abril. Sobre el particular, partimos de la base que el asunto consultado hace relación con la denominada reunión por derecho propio (Artículo 429 del Código de Comercio) y que por los datos suministrados en su comunicación, ello tiene que ver con unREUNIÓN POR DERECHO PROPIO – Oficio 220-018252 del 21 de marzo de 2010. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01096788, por medio de la cual pone en conocimiento una situación que se presentó en la sociedad denominada FONDO GANADERO DEL META S.A., en relación con la convocatoria y reunión del máximo órgano social durante el pasado mes de abril. Sobre el particular, partimos de la base que el asunto consultado hace relación con la denominada reunión por derecho propio (Artículo 429 del Código de Comercio) y que por los datos suministrados en su comunicación, ello tiene que ver con un pronunciamiento que al respecto profirió la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-018252 del 21 de marzo de 2010. En efecto, en el mencionado concepto, en la parte pertinente se expresa lo siguiente:
“……………..las reuniones ordinarias del máximo órgano social, deben efectuarse por lo menos una vez al año, en las fechas que de manera expresa señalen los estatutos y en el evento de que nada se disponga al respecto, la sesión deberá adelantarse dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. De no darse dicho presupuesto, la ley con el único fin de salvaguardar el derecho de los asociados de reunirse por lo menos una vez al año, consagró la denominada reunión por derecho propio, que tiene operancia por mandato legal con unas particularidades que le son propias, entre las cuales tenemos las siguientes: 1.- La ley hace directamente la convocatoria. 2.- La reunión debe realizarse el primer día hábil del mes de abril. 3.- La hora para su inicio es a las 10 a.m. del mencionado día en el lugar donde la sociedad tenga establecido su domicilio social. 2/3 Oficio 4El lugar dentro del domicilio debe ser donde están ubicadas las oficinas de la administración, y 5.-Se puede proceder a deliberar y decidir con cualquier número de asociados que asistan a la sesión respectiva. Tenemos ya ubicadas las condiciones que son indispensables para que la citada reunión pueda operar siguiendo los parámetros legales, Debemos ahora centrarnos en cual es el hilo conductor que hace que la reunión por derecho propio pueda realizarse, cual es que el primer día del mes de abril sea hábil. “(………….). “Ahora bien, en cuanto hace a que días son festivos o feriados en nuestro país, vemos que los días atinentes con la denominada Semana Santa, solo lo son, a excepción de los domingos, antes y después de los días jueves y viernes santo, que siempre son festivos, los restantes días no lo son, o sea que el lunes, martes, miércoles y sábado santo son
días que no son festivos y por ende, este último, para el caso concreto de una sociedad, bien puede ser hábil o no, dependiendo si se labora en las oficinas de la administración del ente jurídico. Teniendo como sustento en el presente análisis los elementos esenciales que nos ayudan a dar claridad a la consulta planteada, tenemos que el centro de gravedad, como lo anotamos, gira entorno a si en las oficinas de administración de la sociedad se labora en los días sábados, independientemente de si dicho día es santo o no. En este punto, valga aclarar que si un sábado, por una u otra razón es festivo, la situación varia, pues ya la habitualidad en cuanto hace que la administración de la compañía labora, se rompe y dicho sábado, sobra decirlo será festivo. En este orden de ideas, y siendo consecuentes con lo anotado a lo largo del escrito que nos ocupa, frente a sus interrogantes, los cuales podemos absolver de manera integral, toda vez que guardan absoluta concatenación, basta concluir frente a una reunión de derecho propio, lo siguiente: Si las oficinas de administración de una sociedad labora los días sábados, y si el primer día hábil del mes de abril corresponde al día sábado, que por coincidencia del calendario es un sábado santo, siendo que este último no es catalogado como festivo o feriado, consideramos que la reunión por derecho propio, bien puede llevarse a cabo dicho día, salvo y aquí debemos hacer hincapié, en que con la suficiente antelación, la administración de la compañía hubiera informado a los asociados que dicho día no se laborara y entonces fácil es concluir, que el primer día hábil del mes de abril, para el caso
que trae su atención, será el día hábil siguiente, que sería el lunes o el martes siguiente, dependiendo de si el primero es o no festivo”. 3/3 Oficio Ahora bien, determinado que el día sábado santo no es festivo, debe revisarse a la luz de cada sociedad en particular, si en esos sábados, verificados años anteriores, las oficinas de administración de la compañía han laborado de manera ordinaria. Ello no puede desconocerse y nos fija el camino que debe seguirse en orden a determinar el caso particular de la sociedad de su interés. En cuanto a su solicitud tendiente a que se emita un pronunciamiento sobre la legitimidad de las reuniones celebradas por la compañía que nos ocupa, es preciso anotarle que bajo la modalidad de consulta (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo), no le es dable a esta entidad, pronunciarse al respecto y ello debe estudiarse y definirse, es dentro de una particular actuación administrativa. Finalmente, le manifestamos que en la fecha estamos dando traslado de su escrito al Grupo de Supervisión Especial de la entidad, con el fin de que si lo considera pertinente, se pronuncie respecto de las reuniones llevadas a cabo por la asamblea general de accionistas en la fechas citadas y sobre la designación de un delegado a la próxima sesión del órgano rector. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que por su evidente interés en temas jurídicos, le
será útil consultar en nuestra pagina WEB. Cordialmente,
LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica TRD: Jurídica pronunciamiento que al respecto profirió la Superintendencia de Sociedades, F8836 mediante el Oficio 220-018252 del 21 de marzo de 2010. En efecto, en el mencionado concepto, en la parte pertinente se expresa lo siguiente: “...las reuniones ordinarias del máximo órgano social, deben efectuarse por lo menos una vez al año, en las fechas que de manera expresa señalen los estatutos y en el evento de que nada se disponga al respecto, la sesión deberá adelantarse dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. De no darse dicho presupuesto, la ley con el único fin de salvaguardar el derecho de los asociados de reunirse por lo menos una vez al año, consagró la denominada reunión por derecho propio, que tiene operancia por mandato legal con unas particularidades que le son propias, entre las cuales tenemos las siguientes: 1.- La ley hace directamente la convocatoria. 2.- La reunión debe realizarse el primer día hábil del mes de abril. 3.- La hora para su inicio es a las 10 a.m. del mencionado día en el lugar donde la sociedad tenga establecido su domicilio social. 4El lugar dentro del domicilio debe ser donde están ubicadas las oficinas de la administración, y 5.-Se puede proceder a deliberar y decidir con cualquier número de asociados que asistan a la sesión respectiva. Tenemos ya ubicadas las condiciones que son indispensables para que la citada reunión pueda operar siguiendo los parámetros legales, Debemos ahora centrarnos
en cuál es el hilo conductor que hace que la reunión por derecho propio pueda realizarse, cual es que el primer día del mes de abril sea hábil. “(...). “Ahora bien, en cuanto hace a que días son festivos o feriados en nuestro país, vemos que los días atinentes con la denominada Semana Santa, solo lo son, a excepción de los domingos, antes y después de los días jueves y viernes santo, que siempre son festivos, los restantes días no lo son, o sea que el lunes, martes, miércoles y sábado santo son días que no son festivos y por ende, este último, para el caso concreto de una sociedad, bien puede ser hábil o no, dependiendo si se labora en las oficinas de la administración del ente jurídico. Teniendo como sustento en el presente análisis los elementos esenciales que nos ayudan a dar claridad a la consulta planteada, tenemos que el centro de gravedad, como lo anotamos, gira en torno a si en las oficinas de administración de la sociedad se labora en los días sábados, independientemente de si dicho día es santo o no. En este punto, valga aclarar que si un sábado, por una u otra razón es festivo, la situación varía, pues ya la habitualidad en cuanto hace que la administración de la compañía labora, se rompe y dicho sábado, sobra decirlo será festivo. En este orden de ideas, y siendo consecuentes con lo anotado a lo largo del escrito que nos ocupa, frente a sus interrogantes, los cuales podemos absolver de manera integral, toda vez que guardan absoluta concatenación, basta concluir frente a una reunión de derecho propio, lo siguiente: Si las oficinas de administración de una sociedad laboran los días sábados, y si el
primer día hábil del mes de abril corresponde al día sábado, que por coincidencia del calendario es un sábado santo, siendo que este último no es catalogado como festivo o feriado, consideramos que la reunión por derecho propio, bien puede llevarse a cabo dicho día, salvo y aquí debemos hacer hincapié, en que con la suficiente antelación, la administración de la compañía hubiera informado a los asociados que dicho día no se laborara y entonces fácil es concluir, que el primer día hábil del mes de abril, para el caso que trae su atención, será el día hábil siguiente, que sería el lunes o el martes siguiente, dependiendo de si el primero es o no festivo”. Ahora bien, determinado que el día sábado santo no es festivo, debe revisarse a la luz de cada sociedad en particular, si en esos sábados, verificados años anteriores, las oficinas de administración de la compañía han laborado de manera ordinaria. Ello no puede desconocerse y nos fija el camino que debe seguirse en orden a determinar el caso particular de la sociedad de su interés. En cuanto a su solicitud tendiente a que se emita un pronunciamiento sobre la legitimidad de las reuniones celebradas por la compañía que nos ocupa, es preciso anotarle que bajo la modalidad de consulta (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo), no le es dable a esta entidad, pronunciarse al respecto y ello debe estudiarse y definirse, es dentro de una particular actuación administrativa. Finalmente, le manifestamos que en la fecha estamos dando traslado de su escrito al Grupo de Supervisión Especial de la entidad, con el fin de que, si lo considera pertinente, se pronuncie respecto de las reuniones llevadas a cabo por la asamblea
general de accionistas en las fechas citadas y sobre la designación de un delegado a la próxima sesión del órgano rector. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra página WEB.