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SS - Oficio 220-029666

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-029666
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-029266 del 8 de junio de 2007

Asunto: Calificación de los Créditos de Vivienda Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-092357, por medio del cual refiriéndose a procesos de liquidación obligatoria, pregunta cuál es la posición institucional para el reconocimiento y calificación de créditos de compraventa de inmuebles, en especial los referidos a vivienda, a saber: “ Encuentro que en algunos casos las promesas de compra venta de inmuebles que se presentan al concurso liquidatono, en especial las referidas a vivienda, son admitidas como obligaciones de hacer en las cuales se ordena a la concursada correr las escrituras y registrarlas. En otros casos iguales, se decide situarlas en la segunda categoría de créditos esperando las resultas del proceso cuando se agote la prelación de los créditos que superan tal categoría.

En materia de escrituras de compra venta, también en especial en asuntos referidos a vivienda, en algunos casos se decide ordenar el registro cuando el precio ha sido pagado en su integridad, en otros casos iguales se decide situarlas en quinta categoría quedando sujetas al agotamiento absoluto de la prelación de créditos. Es preocupante la posición que sitúa a promitentes compradores y en particular a los compradores de vivienda que pagan totalmente el precio, cuando la usual desproporción de activos y pasivos, implica vender bienes del concurso que fueron pagados a la concursada íntegramente por terceros. (…) Se trata entonces, Señor Superintendente, de conocer de manera directa y oficial la posición que tiene su Despacho sobre el tema, efecto para el cual me indicará las normas y la

jurisprudencia que resulta aplicable para efectos de propiciar transparencia y seguridad jurídica en esta materia. Y le solicito, adicionalmente, que me permita conocer la opinión que tiene sobre el particular cada grupo de liquidaciones, 1 y 2, de manera individual.” Al respecto, comedidamente me permito manifestarle que esta oficina sólo se pronunciará sobre su consulta en términos generales, como quiera que la misma se halla referida a asuntos que son materia exclusiva del trámite liquidatorio obligatorio que incumben al desarrollo de la función jurisdiccional que ejerce esta Entidad, en la cual cumple las funciones de juez del proceso. Lo contrario podría llegar a constituirse en un juicio a priori acerca de asuntos propios de su competencia en materia judicial, comprometiendo así la imparcialidad e independencia debidas. En efecto, en fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C1641 del 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró, en asuntos referidos a las facultades de naturaleza jurisdiccional conferidas a esta Entidad por la Ley 446 de 1998, sobre la descongestión de despachos judiciales, y de la eficiencia y acceso a la justicia, la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de algunas de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no hubiera sido conocido por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, considerando, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad

que:".. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)". (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que "(...) la imparcialidad e

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