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SS - Oficio 220-030678

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-030678
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-030678 del 14 de junio de 2007

Asunto: CONCORDATOS Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-093665, mediante la cual formula algunas preguntas relativas al proceso concordatario, trámite contenido en la Ley 222 de 1995, derogada por la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 por la cual se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación de las empresas, disposición que próximamente será reemplazada por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006.

Sin embargo, los procesos concordatarios iniciados con anterioridad a le ley 550 de 1999, continúan su trámite dentro de los parámetros de la ley 222 y en tal virtud, actualmente existen algunos acuerdos concordatarios bajo la dirección del Grupo de Acuerdos de Reestructuración Empresarial. Previas la anterior aclaración y en el entendido que actualmente no es posible acceder al trámite de concordato, las preguntas se responderán en el orden en que fueron presentadas, así: 1.- Cómo se liquidan los intereses cuando los mandamientos de pago tiene tasas que para el momento resultarían excesiva llegando a la usura? La Superintendencia de Sociedades califica y gradúa los créditos solamente en cuanto al capital de cada acreencia, los intereses se pactan en el acuerdo concordatario en forma independiente de la decisión contenida en el mandamiento de pago (art.133 Ley 222 de 1995). 2.- Puede el solo deudor sin autorización de los acreedores ordenarle al director del concordato liquidar y pagar las obligaciones?

El pago de las obligaciones concordatarias debe cumplirse dentro de las reglas previstas por la Ley 222 de 1995, conforme al acuerdo celebrado entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos ( artículo 129 numeral 4° ibídem). 3.- Puede el deudor ordenar al director del concordato efectuar pagos de obligaciones posconcordatarias, sin la anuencia de los acreedores, lógicamente si el dinero alcanza después de haber cancelado las acreencias concordatarias, es decir con el remanente? La Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario actúa en calidad de juez, por lo tanto no recibe órdenes del deudor ni de los acreedores. En cuanto a los pagos, esta Entidad no está facultada para hacerlos, por cuanto no administra a las sociedades en concordatos, esta labor continúa siendo del resorte del deudor,debiendo pagar los gastos de administración cuando se hagan exigibles y las acreencias concordatarias en las fechas y formas pactadas en el acuerdo. El concepto de remanente no aplica para trámites concordatarios, pues este constituye un mecanismo que persigue mantener la empresa en marcha; los remanentes, tienen aplicación en la liquidación, están referidos a los activos que le quedan a la sociedad luego de pagar el pasivo externo los que deben ser distribuidos entre los asociados en forma proporcional a su aporte a capital. 4.- Cuándo se pactan condonaciones, se paga el saldo a quienes las aceptaron y el valor completo de la acreencia a quiénes no las aceptaron?

Se reitera lo dicho en cuanto a que los créditos deben cancelarse por el valor graduado y calificado, sobre los intereses podrían pactarse condonaciones, en el acuerdo concordatario, el cual se aprueba con una mayoría conformada por el 75% de los créditos reconocidos y admitidos más el voto afirmativo del deudor, una vez alcanza esta mayoría, la Superintendencia de Sociedades lo revisa y le imparte su aprobación; a partir de ese momento el cual el acuerdo se convierte en ley para las partes; vale decir de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluidos los ausentes y los disidentes, por lo tanto también a éstos se aplicaría la condonación de intereses. En cuanto a condonación para los acreedores fiscales, el artículo 135 de la Ley 222 de 1995 prohíbe la condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales. 5.- Pueden las partes del concordato de común acuerdo, dentro del acuerdo concursal, con las mayorías requeridas, pactar la inclusión y pago de obligaciones que nacieron en vigencia del trámite y que obviamente no se hicieron parte en el mismo por no existir a la fecha de su inicio? Los gastos de administración no son motivo del acuerdo concordatario y deben cancelarse

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