SS - Oficio 220-0308634
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-0308634
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-030864 del 15 de junio de 2007
Asunto: Distribución del remanente en una sociedad en comandita.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-093973, por medio del cual pregunta “ Cómo realizar la repartición de remanentes en una sociedad comanditaria cuando muere un socio gestor.” Aunque la pregunta no es muy clara, el Despacho entenderá que el peticionario se refiere a la distribución del remanente dentro del proceso de la liquidación de una sociedad en comandita, por lo que previamente a responderla, considero oportuno hacer las siguientes precisiones: De acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, “ Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación…” , lo cual quiere decir que una vez designado el liquidador deberá dar estricta aplicación al procedimiento previsto para tal efecto en los artículos 225 y siguientes de la legislación mercantil, independientemente se trate de cualquier clase o tipo de sociedad. Ahora, en el entendido de que la finalidad del proceso de liquidación privada o voluntaria, es la realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad, la persona que entre a actuar como liquidador de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del Código de Comercio, deberá informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra, y proceder a elaborar el inventario de los bienes sociales, documento que por disposición legal (artículo 233 Ibídem), deberá prepararse dentro del mes siguiente al registro en Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compañía. La confección de dicho
documento es uno de los pasos más importantes, en el entendido de que revela la verdadera situación patrimonial del ente que se está liquidando, pues no solo debe contener el monto total de activos y pasivos, sino que ésta deberá presentarse en forma pormenorizada, relacionando todos y cada uno de los activos a liquidar, las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos –arts. 234 y 242 del ordenamiento citado-. Dilucidado lo anterior, resulta oportuno manifestar, que el objeto del proceso liquidatorio es la realización de todos los bienes del deudor para atender el pago de las obligaciones a su cargo, atendiendo la prelación legal, con miras a extinguirlas. Para tal fin, y partiendo de la base de que se trata de una liquidación privada, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 241 del Código de Comercio, según el cual no es posible distribuir suma alguna a los asociados mientras no se haya cubierto completamente el pasivo externo de la sociedad, con la salvedad prevista en el mismo artículo. Ahora bien, una vez pagado el pasivo externo de la sociedad, según los términos del artículo 247 de la codificación en cita, se distribuirá el remanente de los activos sociales
entre los asociados conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. En resumen, el trámite de liquidación privada o voluntaria se encuentra previsto en el Código de Comercio a partir del artículo 225, normatividad que también da cuenta de los deberes y funciones que corresponden al liquidador, so pena de que su inobservancia o negligencia en el cumplimiento de las mismas lo hará acreedor a las sanciones previstas en el numeral 3º, artículo 86 de la Ley 222 de 1995, y responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa cause a la sociedad, a los asociados o a terceros (Art. 24 ibídem). Ahora, en relación con los herederos del socio gestor, y su participación en los remanentes de los activos sociales, sobra decir que a éstos corresponden los mismos derechos que en vida le correspondían al socio gestor; sin embargo mientras no haya adjudicación por parte del juez, sólo tendrán expectativas. Vale decir que al fallecer una persona, surge a la vida jurídica una comunidad que recae sobre la masa de bienes dejados por ésta, la cual constituye un patrimonio destinado a ser liquidado; pero hasta tanto se consolide tal liquidación a través del correspondiente proceso de sucesión, los derechos que corresponden, en este caso al interés social, deberán ser ejercidos a través de un representante. En el evento en que el socio no hubiese dejado un testamento, o existiendo no se hubiese designado albacea, o habiéndose designado no acepte el cargo, deberá procederse conforme a lo dispuesto por el citado artículo 378, en concordancia con el artículo 1327 del Código Civil, que consagra que la representación del interés social del de cujus