SS - Oficio 220-030908 de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-030908 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-030908 DE 16 DE ABRIL DE 2008
REF.: LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-037793, mediante el cual consulta qué debe hacer para liquidar la sociedad LIBRERÍA ATENAS S.A., la cual, según afirma, “…ya no es rentable, ni sostenible, ya hemos perdido más del 50% de la inversión y comercialmente no tenemos nada más qué hacer…”. Sobre el particular, le informo que la disolución de una sociedad del tipo de las anónimas, sobreviene, entre otras situaciones, por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social (Numeral 6°, Artículo 218 del Código de Comercio), o como consecuencia de su declaratoria por parte del máximo órgano social en razón a que las pérdidas han reducido el patrimonio neto de la compañía por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito (Numeral 2°, Artículo 457 ídem) y no resulta posible tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio en los términos a que alude el artículo 459 ibídem. En ambos eventos, se tiene que la decisión de disolver y dar lugar a la liquidación voluntaria de la sociedad LIBRERÍA ATENAS S.A. podrá ser adoptada durante una reunión de la Asamblea General de Accionistas, convocada por el medio y con la antelación dispuestos estatutariamente, decisión que debe ser aprobada, para el primero de los casos, por la mayoría de los votos presentes, si es que los estatutos no prevén un quórum mayor, tal
como lo establece el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, y para el segundo, por la mayoría de los votos presentes. Durante dicha reunión, la Asamblea designará los liquidadores principal y suplente, quienes deberán proceder a liquidar la compañía en los términos a que aluden los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio. Seguidamente, el acta resultante de la reunión deberá ser elevada a escritura pública para posteriormente inscribirla en el Registro Mercantil. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.