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SS - Oficio 220-031443 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-031443 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-031443 DE 18 DE ABRIL DE 2008

REF.: EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN CONDUCE A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2008-01-037307, el cual fuera enviado por competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el que tiene a bien preguntar respecto a la forma como operaba el inciso 2º, artículo 37 de la Ley 550 de 1999, “¿cómo se prevenía el cierre de un acuerdo de reestructuración sin haber cancelado deudas del mismo, o deudas del acuerdo? Y de ser así, ¿Qué responsabilidades cabía al promotor?

Como quiera que de las preguntas formuladas se distinguen dos temas, a ellas nos referiremos separadamente, sin olvidar que el proceso de reestructuración de pasivos es una institución creada por la ley cuya finalidad es otorgarle facilidades a una entidad pública o privada que atraviesa una dificultad financiera, con el objeto de determinar su pasivo total y procurar de común acuerdo con sus respectivos acreedores, formulas y mecanismos claros, fuentes de financiación de pagos en orden a satisfacer cada una de las correspondientes obligaciones aceptadas y debidamente acreditadas. 1) Sobre el presupuesto descrito, al mirar la ley en su conjunto, encontramos varios aspectos que resultan relevantes a la hora de responder los cuestionamientos 2 y 3 formulados:  Al iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración, todas las acreencias quedan sujetas a los términos del trámite.

 Aquellas obligaciones originadas posteriormente a la admisión del acuerdo, no quedan afectas al acuerdo, pues la Ley dispone su pago en la medida de su causación (inciso 2º del artículo 16; artículos 17 y 34 numeral 9 idem).  La Ley 550, a la par que determina los pasos para la celebración del acuerdo entre deudora y sus acreedores, hizo expreso señalamiento en su artículo 35 de las causales de terminación, las que además de operar de pleno derecho, no requieren declaración judicial.  Cuando la terminación del acuerdo se produce en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del señalado artículo 35, el promotor o quien haga sus veces, está obligado a dar traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad a la ley. Por lo anterior, y en orden a responder las inquietudes propuestas, resulta claro que el no pago de las obligaciones a que el acuerdo refiere, tiene como consecuencia la liquidación de la sociedad, aspecto que niega la posibilidad de mantener el acuerdo hasta el pago definitivo de las acreencias, en consideración a la existencia de deudas no satisfechas en el periodo de su ejecución. Es decir, resulta imposible extender los acuerdos si hay obligaciones no satisfechas en la forma convenida, salvo se renegocie el acuerdo, de ser ello posible, pues de no serlo, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, la sociedad deberá someterse a la liquidación judicial, a fin de evitar

mayores pérdidas para las partes. De otro lado, es importante considerar que el incumplimiento de las funciones del promotor (artículo 8º de la Ley 550), implica la imposición de multas, o su remoción del encargo y exclusión de la lista, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda deducírsele conforme la ley. 2) Por su parte, el inciso segundo del artículo 37 de la ley de reactivación económica, no hace cosa distinta que señalar el procedimiento que debe agotarse para resolver las controversias que tienen origen en la celebración del acuerdo o en alguna de sus cláusulas, facultad que radica en cabeza de cualquier acreedor que hubiere votado negativamente su contenido parcial o total, las cuales son decididas por la Superintendencia de Sociedades a través de un proceso verbal sumario, siempre que se intente dentro del término que la disposición refiere. Por último, se apunta que, en la solución de los señalados conflictos, la Superintendencia actúa como un verdadero juez, verdad que deviene de los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1995. En los anteriores términos se responden las inquietudes planteadas, haciéndole saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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