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SS - Oficio 220-031514

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-031514
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-031514 del 20 de junio de 2007

ASUNTO: Aprobación de los Estados Financieros cuando todos los accionistas son administradores de la sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2007-01-100695, por medio de la cual consulta: “ 1.- En una sociedad anónima, conformada por 5 accionistas, en donde todos ellos ostentan la calidad de administradores, para efectos de aprobar los Estados Financieros, pueden hacerlo, teniendo en cuenta que no existe pluralidad de accionistas como exige la ley? 2.- Si existiese pluralidad los administradores podrían aprobar los Estados Financieros? 3.- Puede aprobarlos un solo accionista administrador que posee el 50.99% de las acciones suscritas?” . Sobre el particular y partiendo de la base de que sus inquietudes hacen relación fundamentalmente a que los cinco accionistas que conforman el capital de la sociedad anónima, ostentan todos la calidad de administradores de la misma, es claro que para la aprobación de los Estados Financieros, frente a ellos se predica la prohibición a que hace referencia de manera expresa el artículo185 del Código de Comercio. Respecto a este tópico, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales esta el contenido en el Oficio 220-47265 del 28 de agosto de 2005, donde expresó: "Ahora bien cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén

inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos o objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidas por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas que deban rendir los administradores de acuerdo con el numeral 2º, artículo 187 del Código citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios.” Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que por dolo o culpa causen los administradores a la sociedad, a los socios o a los terceros; responsabilidad respecto de la cual la ley presumió la culpa del administrador, si en tal condición propone o ejecuta una decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo dispuesto por el artículo 151 del Código de comercio y demás normas relativas a las utilidades sociales, a la vez que consagró la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la citada ley 222.(artículo 24 de la ley 222 de 1995). En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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