SS - Oficio 220-0315826
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-0315826
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-031826 del 22 de junio de 2007
Asunto: El cobro jurídico de las acreencias ciertas y determinadas debe surtirse dentro del proceso concursal.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-096507, por medio del cual eleva una consulta, relatando los siguientes hechos: Una empresa entró en ley 550, y el gerente y el promotor de la misma visitaron a uno de sus principales proveedores para comentarle las razones de tal determinación, advirtiendo que le enviaron copia de la notificación de haber sido aceptada al acuerdo de reestructuración, y además, de las obligaciones a su favor y a cargo de la empresa deudora. Al entrar en el acuerdo la proveedora en cita no presentó cuenta alguna por cobrar, ni la empresa deudora relacionó deuda alguna en su favor al inicio de la promoción. Posteriormente, la empresa deudora solicitó ante el comité de vigilancia la liquidación de la empresa, pues no obstante los esfuerzos de trabajo, la misma no era viable. Una vez en dicho proceso el proveedor tampoco presentó cuenta alguna ante el liquidador, ni dentro del término previsto para tal efecto, ni fuera de éste; así mismo no envió comunicación por cuentas u otros motivos, al promotor, al liquidador ni a la Superintendencia de Sociedades. Finalmente se realizó la liquidación de la empresa cerrando el ciclo del proceso, y el proveedor tampoco hizo mención alguna de la existencia de una acreencia.
Hechos Actuales: Manifiesta el peticionario, que el mencionado proveedor tenía un pagaré en blanco firmado por la empresa y por un codeudor con garantía hipotecaria de su casa habitación.
El codeudor al revisar el informe general del proceso de liquidación obligatoria, observó
que en el no aparecía cuenta alguna a favor del proveedor, luego de reunirse con el promotor y posteriormente con el liquidador, solicitó la devolución de su pagaré, encontrando que el proveedor, al cual nos hemos estado refiriendo, había llenado el pagaré e iniciado un proceso de cobro embargando su vivienda, arguyendo que no tenía obligación de entrar en Ley 550, y que por eso habían guardado silencio dentro del proceso, y que había esperado a que se terminara la liquidación para iniciar el cobro, precisamente para evitar que sus cuentas fueran incluidas, por lo que ante la ocurrencia de tales hechos se formulan algunas preguntas puntuales sobre el tema. Al respecto me permito manifestarle que esta oficina sólo se referirá a su consulta en términos generales, como quiera que la misma, entre otras, hace mención a asuntos que son materia exclusiva del trámite liquidatorio obligatorio que incumben al desarrollo de la función jurisdiccional que ejerce esta Entidad, en la cual cumple las funciones de juez del proceso. Lo contrario podría llegar a constituirse en un juicio a priori acerca de asuntos propios de su competencia en materia judicial, comprometiendo así la imparcialidad e independencia debidas. En efecto, en fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C1641 del 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró, en asuntos referidos a las facultades de naturaleza jurisdiccional conferidas a esta Entidad por la Ley 446 de 1998, sobre la descongestión de despachos judiciales, y de la eficiencia y
acceso a la justicia, la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de algunas de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no hubiera sido conocido por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, considerando, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que:".. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)". (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que "(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)". Por último señala que "…El criterio de independencia también resulta afectado toda vez que el funcionario administrativo investido de funciones judiciales, está supeditado a los derroteros establecidos por el superintendente, quien ha tenido injerencia previa y directa en el desarrollo de las funciones de control, inspección y vigilancia. De esta manera, el mecanismo adoptado por el legislador es válido, pero resulta inocuo para casos donde no se garantiza ni la independencia ni la autonomía a que se ha hecho referencia". Aclarado lo anterior, resulta oportuno precisar, que dentro del proceso de un acuerdo de reestructuración, en estricto sentido, el acreedor no está obligado a hacerse parte en el
proceso, lo cual se colige del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 prorrogado por la Ley 922 del 29 de diciembre de 2004 (con vigencia a la fecha), que prevé: "…el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que