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SS - Oficio 220-031720 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-031720 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-031720 DE 21 DE ABRIL DE 2008

REF.: SOCIEDAD –PERSONA JURÍDICA DE LOS SOCIOS INDIVIDUALMENTE

CONSIDERADOS.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2008-01-038760, mediante la cual solicita que se le absuelva la siguiente consulta jurídica. “Siendo xxx representante legal de una sociedad anónima, dicha sociedad después de desarrollar importantes contratos con el Estado a través de sus diferentes entes, ha adquirido una deuda con el Estado por una suma de dinero que asciende a UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). Los socios de la empresa deudora en un 80% son personas jurídicas legalmente constituidas y que en el momento en que evidenciaron la deuda con el Estado y la dificultad de la sociedad para pagarla, realizaron liquidaciones de las respectivas sociedades de manera voluntario y solo una de carácter obligatorio; a su vez, algunos de los representantes legales de las empresas socias se insolventaron para evadir su responsabilidad con el estado. En ninguno de los casos, los accionistas que tenían la condición de personas jurídicas, dentro de sus actas de liquidación dejaron previstas reservas para contingencias derivadas de las obligaciones ya referidas. Como representante legal de la sociedad deudora del Estado, ¿qué procedimiento puedo o debo seguir para que los accionistas (persona jurídica), respondan por la deuda?” Al respecto, me permito manifestarle que conforme al artículo 98 del Código de comercio, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las

utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” A su vez, de acuerdo con el artículo 373 del código de comercio, la sociedad anónima “se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de las letras S.A….” De las disposiciones trascritas, se deriva con claridad la separación de la responsabilidad por las obligaciones contraídas por el ente societario, de aquella que adquieren los socios individualmente considerados, de tal manera que le corresponde a la sociedad deudora como sujeto de derechos y de obligaciones, responder directamente frente al estado y en tal virtud el Estado podrá iniciar en su contra todas las acciones civiles tendientes a hacer efectivo el pago correspondiente. En este orden de ideas, en el caso planteado, a la sociedad anónima deudora le correspondía apropiar anualmente el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio social hasta llegar al cincuenta por ciento del capital suscrito, hacer las reservas ocasionales y estatutarias respectivas, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, previo al proyecto de distribución de utilidades, justificadas en balances fidedignos. (Artículo 451 y 452 del Código de Comercio). De tal manera que si la sociedad deudora cumplió a cabalidad todas las obligaciones derivadas de las disposiciones mercantiles, así como aquellas de carácter contable,

contenidas en el Decreto 2946 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y de acuerdo con los estados financieros, encuentra que las pérdidas reducen su patrimonio líquido por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, el representante legal deberá proceder a convocar el máximo órgano social, con el fin de que se considere la posibilidad de subsanar la causal de disolución dentro los seis meses siguientes, o se declare su disolución por pérdidas, cumpliendo las formalidades exigidas para las reformas del contrato social, en los términos del artículo 220 del Código de Comercio. (Artículo 457 numeral 2 del Código de Comercio). Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, conforme al artículo 222 ibídem, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, trámite dentro del cual, se deberá hacer un inventario que incluya una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas y los avales. Dispone el artículo 247 del Código de Comercio, que, pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. En los casos en que los activos sociales sean insuficientes para pagar las obligaciones sociales, éstas se pagarán a

prorrata, conforme a la prelación legal establecida. Finalmente, considero del caso advertir que dentro del proceso liquidatorio, la sociedad deudora podrá ser objeto de acciones judiciales, por lo cual a la luz del artículo 245 del Código de comercio, deberá hacer las reservas adecuadas para atender las obligaciones condicionales o litigiosas. En los anteriores términos considero se ha atendido la inquietud, por usted propuesta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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