SS - Oficio 220-031825 de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-031825 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-031825 DE 22 DE ABRIL DE 2008
REF.: DOMICILIO SOCIAL – CELEBRACIÓN DE REUNIONES DE ASAMBLEA DE
ACCIONISTAS - VALOR NOMINALMODIFICACIÓN – ACCIONES PRIVILEGIADAS Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-049702, mediante el cual presenta la siguiente consulta: 1. “Conforme lo establece el artículo 186 del código de comercio, las reuniones de las asambleas deben realizarse en el domicilio social so pena de ser ineficaces. ¿En este orden de ideas, una sociedad que tiene como domicilio principal la ciudad de Neiva, no puede realizar la asamblea en la ciudad de Bogotá pese a que todos los accionistas viven en esta ciudad?
2. Una sociedad tiene un valor nominal de 10.016 pesos m/cte y quiere pasar el valor nominal a 10.000 ¿qué debe hacer y cómo?
3. En, tratándose de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto el artículo 6 de la ley 222 de 1995 establece que dará a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción. ¿En este orden de ideas, el legal que el reglamento de suscripción se establezca como dividendo mínimo una tasa determinada sobre el valor nominal de las acciones del accionista que tenga esta calidad? Es decir, es posible que una persona que invierte 500 millones de pesos correspondientes a 5.000 acciones con valor nominal de 10.000 reciba como dividendo mínimo únicamente fa suma correspondiente a 3% sobre el valor nominal de la acción? ¿O sobre cualquier otro referente, es decir, sobre una tasa del DTF +8? ¿En el mismo sentido, una de las posibilidades adicionales al dividendo mínimo es
otorgar un dividendo acumulativo? ¿Esto cómo se debe interpretar? Respuesta a la Consulta Primera Pregunta “Conforme lo establece el artículo 186 del código de comercio, las reuniones de las asambleas deben realizarse en el domicilio social so pena de ser ineficaces. En este orden de ideas, una sociedad que tiene como domicilio principal la ciudad de Neiva, no puede realizar la asamblea en la ciudad de Bogotá pese a que todos los accionistas viven en esta ciudad? “ Respuesta
1. Lugar para Celebrar las Reuniones del Máximo Órgano Social El artículo 186 del Código de Comercio, dispone que independiente del carácter que, revista la reunión, ésta debe realizarse en el lugar del domicilio social con sujeción a lo prescrito en la ley o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, so pena que las decisiones tomadas resulten ineficaces
. A su turno el artículo 182 ídem, regula las sesiones que la doctrina ha denominado universales, en tal sentido dispone que la asamblea o junta de socios puede reunirse válidamente en cualquier día y lugar sin previa convocatoria, siempre que esté representada la totalidad de los asociados, es decir, el 100% del capital social. En conclusión, el máximo órgano social, puede celebrar reuniones fuera del domicilio social siempre y cuando asistan a ella la totalidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés en que se encuentre divido el capital. Segunda Pregunta “Una sociedad tiene un valor nominal de 10.016 pesos m/cte y quiere pasar el valor nominal a 10.000 ¿qué debe hacer y cómo?” Respuesta
2. El Valor nominal y Su Reforma
El valor nominal corresponde al precio que se asigna por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la sociedad, o a través de una reforma estatutaria durante el transcurso de la vida social, a las partes alícuotas que integran el capital social, las que a su turno representan el valor del aporte que cada asociado hace en el momento de la constitución o al momento de efectuarse cualquier aumento de capital. Este valor es permanente, pues está integrado a los estatutos sociales y su modificación conlleva una reforma estatutaria con el lleno de requisitos legales y estatutarios, es decir que el máximo órgano social, debe ser convocado en idénticas circunstancias a fin de que con la mayoría estatutaria o legal del caso adopte la decisión que a su turno debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil (artículos 187, atribución 2ª del Código de Comercio en concordancia con el artículo 158 ibidem). Tercera Pregunta “En, tratándose de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto el artículo 6 de la ley 222 de 1995 establece que dará a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción. ¿En este orden de ideas, es legal que en el reglamento de suscripción se establezca como dividendo mínimo una tasa determinada sobre el valor nominal de las acciones del accionista que tenga esta realidad? Es decir, es posible que una persona que invierte 500 millones de pesos correspondientes a 5.000 acciones con valor nominal de 10.000 reciba como dividendo mínimo únicamente la suma correspondiente a 3% sobre el valor nominal de la acción? ¿O sobre cualquier otro referente, es decir, sobre una
tasa del DTF +8? “ Respuesta En relación con el tema planteado esta Superintendencia se ha pronunciado en los siguientes términos:
3. “ORIGEN DEL DIVIDENDO CORRESPONDIENTE A LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO Prescribe el artículo 63 de la Ley 222 de 1995. “Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad; y a los demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de participar en la asamblea de accionistas y votar en ella. (…)” De acuerdo con este artículo, la prerrogativa de que gozan las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto es la de que los titulares de tales acciones reciban un dividendo mínimo pagadero de preferencia a aquel que corresponde a las acciones ordinarias, dividendos que en general obedecen a los resultados producidos con ocasión del desarrollo del objeto social, justificados en balances reales y fidedignos
(artículo 151 C.Co). En otras palabras, la contraprestación a que tienen derecho los accionistas preferenciales se paga de las utilidades originadas como consecuencia de la actividad económica de la compañía, entendida esta como una unidad y no como una multiplicidad de negocios jurídicos u operaciones aisladas e independientes”1 Siendo que el dividendo mínimo a pagar, corresponde a aquel fijado en el reglamento
expedido para la suscripción de acciones, y siendo la suscripción de acciones es un contrato cuyas cláusulas regulan derechos subjetivos de las partes intervinientes, corresponde a estas, las partes calificar la razonabilidad económica del reconocimiento del dividendo mínimo. Cuarta Pregunta “¿En el mismo sentido, una de las posibilidades adicionales al dividendo mínimo es otorgar un dividendo acumulativo? ¿Esto cómo se debe interpretar?” Respuesta
4. Dividendo Mínimo Acumulativo
Artículo 63 de la Ley 222 de 1995, dispone: “(…) 1 Oficio 220-013923 del 22 de enero de 2008 “En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos:” “(…)” “3. A un dividendo mínimo acumulativo hasta por el número de ejercicios sociales que se indique en el reglamento de suscripción.” En desarrollo de la pregunta anterior, se indicó que el artículo 63 ídem ordena que en el reglamento que se expedida para la suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin derecho voto, deberá de fijarse el valor del dividendo mínimo, así mismo, el referido reglamento puede disponer que el dividendo mínimo no se pague o reconozca al cierre de cada ejercicio contable, sino que este se reservara o acumulara por cierto número de años o ejercicios contables que disponga el tan nombrado reglamento. A manera ilustrativa, para mayor entendimiento y a manera de ejemplo, el reglamento puede disponer que el dividendo mínimo solo se pagará al tercer año de haberse realizado
la suscripción de acciones, configurándose así la figura del dividendo mínimo acumulativo de que hable el numeral 3 del artículo 63 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.