SS - Oficio 220-031870 de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-031870 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-031870 DE 22 DE ABRIL DE 2008
REF.: CESIÓN DE CUOTAS SOCIALESDISCREPANCIAS ENTRE SOCIOS.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-039306, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “Que tengo que hacer para poder liquidar mi participación de una empresa de la cual soy socio con algo más del 8% si el representante legal y gerente no quieren comprar mi parte y solamente aceptan que me salga sin pagarme nada.” Al respecto vale precisar, que en los casos en los cuales los socios de una compañía de responsabilidad limitada no acepten la oferta de venta por parte de uno de sus asociados, ni aprueben la cesión a un tercero, ni se presente oportunamente una o más personas que las adquieran, la ley mercantil en su artículo 365 prevé el procedimiento a seguir, como puede de su tenor literal, a saber: "Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán por disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior." (resaltado fuera del texto), tema sobre el cual ya se ha pronunciado el despacho en varias oportunidades, entre ellas, mediante oficio
número 22719 del 12 de mayo de 1.988, cuya parte pertinente me permito reproducir: “(…) Si agotados los mecanismos establecidos por la ley, como son conocidos por usted, el socio no ha logrado su propósito de desvincularse de la sociedad por imposibilidad de perfeccionar la cesión, bien puede la junta de socios excluirlo a menos que opte por la disolución de la sociedad, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de obligar al socio a permanecer indefinidamente atado y contra su voluntad a la sociedad, violando además del artículo 362 antes citado, el derecho constitucional de la libre asociación. Partiendo entonces de la base de que en los estatutos de la sociedad de la cual usted es socia, no existe un procedimiento diferente al consagrado en los artículos 362, 363, 364 y 365 del Código de Comercio para la cesión de cuotas, es decir que no se hizo uso de la libertad contractual que sobre el asunto permiten las normas legales vigentes, debemos afirmar que debe estarse a lo consagrado en los artículos antes citados. En este orden de ideas y con relación a sus inquietudes tenemos que en el evento de no lograr su propósito de desvincularse de la sociedad de la cual forma parte por imposibilidad de perfeccionar la cesión, deben proceder los restantes socios a tomar alguna de las dos siguientes medidas, o bien disolver la compañía o excluirla de la misma. Ahora bien, dando por hecho de que el camino escogido por la compañía es el de excluirla, se debe dar inicio al procedimiento que la doctrina ha denominado disolución parcial de la sociedad, el cual ocurre cuando uno o más asociados se
desvinculan del contrato que le da origen, sin que ello impida la subsistencia de la persona jurídica que, distinta de los socios individualmente considerados, emerge a partir de su constitución legal; esto último, según lo prevé el artículo 98inciso 2 del Código de Comercio. En otros términos, se trata del retiro de un socio o de varios en forma tal, que dicha circunstancia solo afecta su relación contractual individualmente, pero no las de los restantes. El asunto objeto de comentario, encuentra clara explicación en el hecho de ser el contrato de sociedad eminentemente plurilateral, vale decir, que en él cada asociado es parte. Es un negocio jurídico de colaboración, mas no de contraprestación, de suerte que, como en el caso de la disolución parcial, el desaparecimiento del nexo contractual de un socio no trasciende al de los demás ni, como ya se anotó, la persona jurídica se ve afectada en su existencia. Así entendidas las cosas, en cuanto al procedimiento pertinente, una vez los socios opten por excluir al interesado sin éxito en ceder sus cuotas, se tendrá en cuenta que dicha operación conlleva el reembolso del aporte al socio excluido, lo que a su turno implica una disminución del capital social que constituye una reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del Estatuto Mercantil, numeral 7 del artículo 86 de la ley 222 de 1995 y numeral 20 del Decreto 1080 de 1996). Ciertamente el reembolso del aporte, puede traer aparejado discrepancias en cuanto
el precio que espera el socio excluido se le pague por sus cuotas, así como el plazo que se establezca por la sociedad para cancelarle la totalidad de las mismas, es en este momento cuando surge la posibilidad de acudir a los peritos para que fijen uno u otro. Lo anterior tiene razón de ser en lo consagrado en la parte final del artículo 365 del estatuto mercantil, cuando expresa que las cuotas deben liquidarse en la forma establecida en el artículo anterior, cual es el 364 ibídem. Es así como en relación con sus inquietudes relacionadas con el peritazgo, es pertinente manifestarle que con la expedición de la ley 222 de 1995, “por la cual se modifica el Libro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones”, el nombramiento de peritos para este caso que nos ocupa le corresponde realizarlo a la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, quien a su vez es la encargada de elaborar las listas respectivas. En efecto, el artículo 231 de la citada ley estipula: “PERITOS. “En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro Segundo del Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos en cada una de las respectivas materias”. Es así como consideramos que debe dirigirse a la Cámara de Comercio respectiva, para que sea dicha Entidad quien le informe sobre el particular. (…)” Con lo anterior queda claro que un socio que pretenda desvincularse de una sociedad de
responsabilidad limitada, sea minoritario o mayoritario, deberá dar cumplimiento a las normas estatuarias y legales previstas sobre la materia; existiendo discrepancia respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se perfeccionó, serán los peritos designados por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, de listas que éstas elaboren para tal efecto integradas por expertos en cada una de las respectivas materias. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.