SS - Oficio 220-031896 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-031896 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-031896 DEL 25 DE MAYO DE 2010
REF.: ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROHIBICIÓN DE LOS
ADMINISTRADORES PARA REPRESENTAR ACCIONES DISTINTAS DE LAS
PROPIAS.
Me refiero a su escrito remitido por correo electrónico el 14 de abril de 2010 y radicado el día 16 del mismo mes y año con el número 2010-01-098071, mediante el cual plantea el siguiente supuesto: “En una sociedad anónima fue elegida una junta directiva conformada solo por personas naturales. Una de esas personas naturales es representante legal de una sociedad que es accionista de esta sociedad” Y pregunta: “En la Asamblea General de carácter ordinario, la persona que obra como miembro de la junta como persona natural, puede votar en calidad de representante legal los estados financieros?” Al respecto de su consulta es preciso transcribir el artículo 185 del Código de Comercio, según el cual: “Art. 185. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación.” (La subraya es de este Despacho) En el caso planteado por usted, la persona natural que es administradora de la sociedad, como miembro de la junta directiva (Artículo 22 de la Ley 222 de 1995), podría efectivamente votar los estados financieros en la Asamblea General Ordinaria, si lo hace en calidad de representante legal de la compañía accionista,
toda vez que ese es justamente el supuesto excluido de la inhabilidad establecida en la citada norma. En los anteriores términos se espera haber dado respuesta a la consulta planteada, no sin antes advertir sobre el alcance general de la misma, según lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.