SS - Oficio 220-032234 de 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-032234 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
OFICIO 220-032234 DEL 03 DE ABRIL DE 2013
ASUNTO: UNA SOCIEDAD QUE PRESENTA PÉRDIDAS PERO NO ESTA EN
CAUSAL DE DISOLUCIÓN, NO PUEDE DISMINUIR EL CAPITAL PARA ENJUGAR
LAS MISMAS.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01073062, por la cual consulta “si una sociedad LTDA presenta pérdidas, pero no esta en causal de disolución, se puede adoptar el mecanismo de la disminución de capital para enjugar dichas pérdidas? Y en este caso requiere autorización de la supersociedades?”. Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre el tema de su consulta, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, sosteniendo que la reducción del capital para enjugar pérdidas solo es viable cuando la sociedad esta en causal de disolución por dicho motivo y las mismas afecten el patrimonio por debajo del 50% del capital social. Al respecto traemos a colocación el Oficio 220-35917 del 25 de julio de 2002, que en sus partes pertinentes expresa: “………….” En materia de pérdidas de ejercicios anteriores, el ordenamiento mercantil de manera clara y expresa ha dispuesto que las mismas deben enjugarse, en primer lugar, mediante la aplicación de las reservas ocasionales o estatutarias creadas especialmente para este fin; en el evento en que éstas no existan o sean insuficientes la ley ordena que deben destinarse las sumas existentes en la reserva legal, toda vez que su apropiación por mandato y creación legal tiene como fin precisamente absorber las perdidas que se presenten a fin de ejercicio social, tal como lo establece
el 456 de C. de Co., aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 371 de la obra citada y, en último término, mediante la destinación de las utilidades obtenidas de los ejercicios siguientes, hasta sanear el resultado negativo de la compañía. Ahora bien, si a pesar de que la sociedad haya aplicado las reservas y las utilidades para superar o disminuir las perdidas, éstas son de tal magnitud que afecten el patrimonio por debajo del 50% del capital social, configurándose la causal de disolución prevista en el artículo 370 ibidem, lo procedente será adoptar las medidas que permitan enervar la causal de disolución a fin de evitar la liquidación del patrimonio de la compañía; para ello, entre otros mecanismos tendientes a restablecer el patrimonio social, podrá realizarse un aumento o disminución del capital social, modificaciones que como cualquier reforma al contrato social requiere ser adoptada con las mayorías legales o estatutarias previstas para tal fin y reducirse a escritura publica debidamente registrada en Cámara de Comercio (arts. 122, 147 y 459 C.de Co.). Si se opta por la disminución del capital, tal reforma no requerirá autorización de esta Superintendencia puesto que de tal operación no se predican los presupuestos previstos en el numeral 7º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. En resumen, solo mediante la utilización de las reservas antes mencionadas o la aplicación de las utilidades obtenidas, pueden absorberse las perdidas de un ente económico, a menos que estas reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50%, evento en el cual sería viable la disminución del capital en la forma y términos
indicados. Ahora bien, aunque en materia fiscal no le esta permitido pronunciarse a esta Superintendencia por carecer de competencia sobre asuntos no asignados expresamente a ella, en materia contable, esta Entidad ha expresado que “Al disminuir el capital social para enervar la causal de disolución por pérdidas no se afecta la estructura financiera del ente económico, toda vez que se trata de un registro contable, consistente en el cruce de cuentas patrimoniales, valga señalar, perdidas acumuladas y capital social, con lo cual no se reducen activos, ni se desmejora la prenda general de los acreedores” (concepto publicado en el libro de Doctrinas Contables 2001, pag. 301 y siguientes), por lo que cabe anotar que éste hecho económico se reconoce en el ejercicio contable en el que se haya adoptado la correspondiente reforma estatutaria”. Conforme lo anterior, es claro que una sociedad que presenta pérdidas pero no esta en causal de disolución, no puede adoptar el mecanismo de la disminución del capital para enjugar las mismas. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.