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SS - Oficio 220-032235 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-032235 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-032235 DEL 03 DE ABRIL DE 2013

REFERENCIA: RADICACIÓN 2013-01-071016 – CONVERSIÓN A SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. de la referencia, mediante la cual consulta si una sociedad pública por acciones puede transformarse en sociedad de economía mixta, sin que ésta tenga capital o socios privados o particulares.

A ese respecto, la respuesta es categóricamente negativa. Para corroborarlo basta remitirse a la definición legal que consagra el Artículo 97º de la Ley 489 de 1998, reglamentado por los Decretos 529 de 1999 y 180 de 2008, de acuerdo con el cual las Sociedades de Economía Mixta “ son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.” Así, sin entrar en otras consideraciones de orden jurídico y conceptual se advierte que el sólo hecho de que la concurrencia de aportes de los particulares y del Estado sea uno de los elementos que determinan la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, implica que ninguna entidad, como las sociedades entre entidades públicas o, sociedades públicas a las que se refieren los artículos 38 y 68 de la mencionada Ley, pueda mutar o asumir bajo ningún mecanismo tal carácter sin que en el capital de la misma participen aportes estatales y adicionalmente, socios particulares o privados. Por el contrario, lo que en consecuencia procede y así establece de manera expresa

el artículo 101 de la misma Ley 489, es la transformación de sociedades de economía mixta en empresas, “cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas” caso en el cual “ la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o Sociedad entre entidades públicas. Los correspondiente órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere lugar.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto establece el artículo 28 del C.C.A.

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