SS - Oficio 220-032432
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-032432
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-032432, 24 de junio de 2005 Ref. Reconstitución de una sociedad -Término. Aviso recibo de su oficio radicado con el número 2005-01-080251, a través del cual consulta respecto del término que tiene una sociedad en comandita simple disuelta y en estado de liquidación, para reconstituirla. Sobre el particular, me permito hacer referencia a los artículos 180 (fusión impropia); 250 (reconstitución de sociedades) y 251 del Estatuto Mercantil, respecto de los cuales recientemente conceptúo esta superintendencia que los eventos regulados en ellos constituyen un mismo fenómeno jurídico, con lo que retoma su criterio inicial habida consideración que la trascendencia del instrumento que la ley posibilita mediante las reglas allí prescritas, radica precisamente en la aludida continuidad del negocio o actividad empresarial a través del sujeto de derecho, hace suponer a su vez la permanencia tanto de los derechos, como de las obligaciones propias del negocio o actividad y por consiguiente, de elementos tanto del activo como del pasivo, lo cual es comprensible dada la realidad económica y jurídica de uno u otra1. En este sentido, tenemos que los hechos que sirvieron de base a la Entidad para volver a esta posición, estriban básicamente en que la remisión que hace el artículo 251 ibidem a la fusión y enajenación de establecimientos de comercio para proceder a la constitución de sociedades, no es óbice para no dar por sentado la existencia de obligaciones a cargo de la respectiva sociedad disuelta y en estado de liquidación, situación corroborada expresamente por la misma norma en el sentido de que la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de
la anterior con todos sus privilegios y garantías, como por ejemplo las acreencias laborales o fiscales a su cargo, o las que devienen de actividades contractuales2. Ahora bien, en respuesta al interrogante formulado, y conforme con lo expuesto en el citado oficio, tenemos que el término existente para la reconstitución de la sociedad no debe sobrepasar los seis (6) meses después de formalizada su disolución, por cuanto la dinámica mercantil no permite actuar de manera diferente, y por que dicho plazo legal es coincidente a su vez con el otorgado por la ley para que una vez ocurrida una causal de disolución, pueda evitarse la liquidación del ente societario mediante la adopción de las medidas pertinentes, todo lo cual permite comprender la razonabilidad del criterio legal tendiente a prescindir de la liquidación definitiva, mediante mecanismos que procuren la continuidad del ente societario, pero dentro de un marco definido en el tiempo3. En los anteriores términos se responde la inquietud planteada, haciéndole saber que los alcances del concepto son los del señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Concepto de la Superintendencia de Sociedades 220-24650 del 18 de mayo de 2005. 2 Oficio en cita. 3 Ofc. Cit.