SS - Oficio 220-032843
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-032843
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-032843, 28 de junio de 2005
Ref.: Cesión de cuotas sociales Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2005-01-089354, a través de la cual, previa descripción de las circunstancias en que se realizó por parte de una de las socias de una sociedad limitada, la oferta de sus cuotas en favor de sus consocios, plantea una serie de interrogantes encaminados a determinar cómo debe llevarse la cesión de las mismas, amén del derecho de preferencia conferido por la ley.
Al respecto me permito manifestarle que si bien no es procedente mediante esta instancia emitir pronunciamientos referidos a situaciones de carácter particular y concreto como a la que su escrito alude, este Despacho considerando los motivos de su inquietud, efectuará las consideraciones jurídicas que en términos generales aplican frente a la cesión de cuotas sociales sujeta al derecho de preferencia. Como es sabido, tratándose de cesión de cuotas en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que es un derecho intangible, consagrado con especial privilegio por el legislador en el artículo 362 del Código de Comercio, que en todos los casos implica una reforma de los estatutos sociales, supeditada como tal al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes (artículos 158 y 360 ídem) Atendiendo a que el legislador deja a la autonomía de la voluntad pactar o no el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, es claro que si se acoge a la primera de las mencionadas opciones, es decir, el derecho de preferencia en su negociación, como es el caso que nos ocupa, podrá adoptarse el procedimiento previsto para el efecto en el
artículo 363 del Código de Comercio, o el que se estipule libremente entre las partes. Ahora bien, de un somero análisis del referido artículo 363, es posible deducir los elementos mínimos que debe atender la cesión de cuotas con sujeción al derecho de preferencia: -Que preceda una oferta o propuesta de la enajenación de las cuotas. -Que la oferta se haga a través del representante legal de la compañía, teniendo en cuenta que es el medio de comunicación externa e interna de la sociedad, por lo tanto intermediario necesario entre el proponente y los destinatarios de la oferta. -Que el representante legal dé inmediato traslado de la oferta a los socios. -El plazo para la aceptación de la oferta que es de quince días, el cual debe entenderse en días hábiles, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 829, Parágrafo Primero, del Código de Comercio, los plazos de los días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. -En tal virtud, los socios tienen derecho a tomar para sí las cuotas en proporción a las que posea cada uno al momento de la oferta, lo cual no se opone a que el derecho del cual no se haga uso, acrezca también de forma proporcional a los demás asociados. -El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta -Así las cosas, se tiene que la oferta o propuesta, es el acto a través del cual un asociado presenta a sus consocios un proyecto de negocio jurídico consistente en la cesión de una parte o de la totalidad de las cuotas de que es titular, a fin de que cada uno de los destinatarios de la misma puedan concurrir a la celebración del negocio.
-Dicha oferta o propuesta según los términos del artículo 845 del Código citado, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. La misma norma dispone que se entiende que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. De ahí que tratándose de una cesión de cuotas, el proyecto de negocio debe estar plasmado en la oferta, vale decir, sus elementos esenciales o sea el número de cuotas que se ofrecen, el valor de las mismas, la forma de pago, y todas aquéllas condiciones compatibles con el negocio propuesto y de las cuales se pueda deducir la voluntad clara y expresa del oferente, como quiera que es la expresión de su voluntad dirigida a la cesión de las cuotas de que es titular en la sociedad. -En cuanto al medio que se debe utilizar habrá de estarse a lo previsto en el artículo 363 del Código de Comercio, es decir, que el representante legal debe correr traslado de la oferta a todos y cada uno de los asociados. En este orden de ideas, ha de concluirse que la cesión de cuotas en las condiciones indicadas debe estar precedida u originarse en la oferta o propuesta de negocio jurídico dirigida a todos y cada una de los asociados, la cual debe incluir sus elementos esenciales v. gr.: número de cuotas que se ofrecen, precio, etc., que son los que la determinan y a su vez permiten establecer tanto la naturaleza como las condiciones del negocio jurídico, el cual obviamente se celebra de manera autónoma e individual entre el cedente y cada uno de los destinatarios de la oferta, en la medida en que los mismos acepten o no, el ofrecimiento, sin que el sentido de la determinación de
uno, afecte o se supedite a la de los demás. Sin perjuicio de lo anterior, es posible también, que haya socios beneficiarios del derecho de preferencia interesados en adquirir las cuotas que se le hayan ofrecido, pero tengan discrepancias respecto del precio o el plazo, caso en el cual ha previsto el artículo 364 ibidem, que se deberán designar peritos para que fijen uno u otro, de suerte que el justiprecio y el plazo que éstos establezcan, serán obligatorios para las partes interesadas; sin embargo éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. A ese propósito los peritos serán designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia; tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá a esta Superintendencia. Finalmente, en cuanto hace a los costos por concepto de escrituración que demanda la cesión de cuotas, la regla general en materia mercantil, es que éstos son asumidos por partes iguales entre los interesados, es decir entre el cedente y él o, los cesionarios. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.