SS - Oficio 220-033027 de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-033027 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-033027 DE 29 DE ABRIL DE 2008
REF.: EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS NO CONLLEVA PER SE LA CANCELACIÓN Y ANULACIÓN DE LOS TÍTULOS EXPEDIDOS AL
ACCIONISTA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-046161, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la cancelación y anulación de certificados provisionales de acciones cuando quiera que no se ha hecho efectivo el cheque con el que un suscriptor pagó sus acciones, y con el valor por el cual se deben ofrecer las acciones en un proceso de emisión y colocación. Sobre el particular, es preciso manifestarle que, dentro del marco de una colocación de acciones, la simple aceptación de la oferta contenida en el correspondiente reglamento perfecciona el llamado contrato de suscripción de acciones, surgiendo de esta manera las obligaciones tanto para el suscriptor como para la propia sociedad. Para el primero nace la obligación de pagar sus aportes y la de someterse a los estatutos sociales, en tanto que para la segunda surge la de reconocerle la calidad de accionista al suscriptor y la de entregarle el título respectivo (artículo 384 C.Co). Lo anterior significa que la obligación de pagar las acciones suscritas depende de que de forma previa se hubiese perfeccionado el contrato de suscripción, razón por la cual este negocio jurídico no se sujetó al pago íntegro de las acciones. Dicho en otras palabras, la existencia del referido contrato y por ende de las obligaciones que de él se desprenden no se subordina a que
el suscriptor de las acciones pague la totalidad de las mismas. Ahora bien, ante el incumplimiento de pagar las acciones por parte de quien las suscribe, la sociedad por intermedio de su junta directiva debe acudir a lo reglado por el artículo 397 del Estatuto Mercantil, el cual consagra los mecanismos que permiten normalizar la situación jurídica del asociado incumplido frente a la sociedad. Dichos mecanismos radican en el cobro judicial de lo adeudado, en la venta por conducto de un comisionista y por cuenta y riesgo del moroso de las acciones que este hubiese suscrito, o en la imputación de las sumas recibidas por la sociedad a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas. Hasta tanto el mencionado órgano no adopte alguna determinación de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 397, no resulta posible modificar la inscripción como accionista en el libro de registro de acciones del socio que no ha cancelado sus aportes, así como tampoco anular los certificados provisionales expedidos a su favor. En lo que respecta al valor por el cual la junta directiva de una sociedad anónima puede ofrecer acciones en un proceso de colocación, se ha de señalar que la ley mercantil solo establece un precio mínimo para tal fin, cual es el valor nominal de las acciones (artículo 386 Num. 4º C.Co). De tal forma que se pueden colocar acciones por encima del valor nominal pero nunca por debajo de dicho monto. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: 1. “¿Es válido que el Representante Legal y el Revisor Fiscal de una sociedad anónima, dejen sin efecto y anulen de forma unilateral un certificado provisional de acciones
emitido conforme al Reglamento de Emisión y Colocación respectivo, en razón a que el cheque por medio del cual se cancelaron las acciones suscritas fue devuelto por la entidad bancaria, no obstante, se había incluido en el reglamento de emisión y colocación que la suscripción de acciones se condicionaba a la efectividad del pago de las mismas?.” Bajo el entendido de que no resulta viable hacer depender el perfeccionamiento del contrato de suscripción de acciones del pago íntegro de las acciones, en razón a que la obligación de pagar se deriva precisamente de la previa existencia del referido contrato, se ha de señalar que en el caso planteado, en el que un suscriptor entregó un cheque para el pago de sus acciones, sin que dicho título hubiere sido pagado por el respectivo banco, lo que procede por parte de la sociedad es dar aplicación a lo consagrado en el artículo 397 del Código de Comercio, haciendo uso por conducto de la junta directiva de alguno de los mecanismos allí contemplados. En este orden de ideas, la modificación en el libro de registro de acciones y la cancelación y anulación de los certificados expedidos al accionista cuyas acciones no hubiesen sido pagadas, se sujeta al mecanismo escogido por la junta directiva, sin que de manera anticipada el representante legal o el revisor fiscal se encuentren legitimados para anular los títulos. 2. “¿Es deber de la Junta Directiva de una sociedad anónima cerrada, considerar el precio de mercado, ó, el valor intrínseco de las acciones en el momento en que se decrete y apruebe la emisión y colocación de acciones, ó, puede a su entera discreción omitir y
autorizar una emisión y colocación de acciones al precio nominal de las mismas?” Con la aclaración consistente en que la decisión de emitir y colocar acciones corresponde a la asamblea de accionistas, y que a la junta directiva le compete la elaboración y aprobación del respectivo reglamento, se ha de anotar que en punto del precio por el cual deben ser ofrecidas las acciones, la junta directiva solo se encuentra obligada a respetar el valor nominal de las mismas, de tal forma que las acciones sean colocadas por un valor no inferior al nominal. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.