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SS - Oficio 220-033188-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-033188-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-030386 del 14 de Junio de 2007

ASUNTO: ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-093488 del 27 de abril de 2007, mediante la cual formula las siguientes preguntas: “ 1.- A partir de qué momento la Superintendencia de Sociedades ejerce las funciones derivadas de su condición de Entidad Nominadora de los acuerdos de reestructuración de las sociedades comerciales? Las funciones como nominador las ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las personas jurídicas de su competencia, a partir del momento en que recibe la solicitud de admisión al trámite de acuerdos de reestructuración, teniendo un término de tres (3) días hábiles a partir de la petición (art. 6º parágrafo 1º Ley 550 de 1999) para resolver si la acepta o la rechaza; para adoptar la mencionada decisión esta Entidad está investida de facultades como nominador que le permite analizar si el deudor cumple con los supuestos de admisión establecidos en el citado artículo 6º y si la documentación aportada se ajusta a los lineamientos del artículo 22 ibídem. “ 2.- Hasta qué momento la Superintendencia de Sociedades puede ejercer las funciones derivadas de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades que negocian un acuerdo de reestructuración? Para absolver su interrogante es preciso hacer el siguiente análisis normativo: La Ley 222 de 1995 define la inspección, vigilancia y control así: 1.- INSPECCIÓN: “ Artículo 83. INSPECCIÓN.

La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia) o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.” De la definición se deduce que la inspección es una facultad que tiene esta Entidad sobre todas las sociedades del sector real, y que puede ejercer cuando necesite obtener una determinada información de una sociedad o grupo de sociedades en particular y para un fin específico. Por lo tanto, el hecho de que la sociedad esté o no negociando un acuerdo de reestructuración no incide en el ejercicio de la facultad de inspección. 2.- VIGILANCIA. “ Artículo 84. VIGILANCIA: La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. “ Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades….” La norma trascrita nos ilustra en el sentido de que la vigilancia es una facultad que ejerce

esta Superintendencia en forma residual, sobre sociedades que no estén vigiladas por otra Superintendencia. Sin embargo el simple hecho de falta de vigilancia por parte de otra Superintendencia no da por sí misma la vigilancia de esta Entidad, ya que la misma norma nos señala que será el Presidente de la República o el Superintendente de Sociedades quienes determinarán cuáles de esas sociedades quedan vigiladas. En consecuencia, el Presidente de la República por intermedio de su Ministro de Comercio,

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