SS - Oficio 220-034066
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-034066
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-034066 mayo 7 de 2008
ASUNTO: Funciones del revisor fiscal.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-060054, mediante el cual consulta “ Qué implicaciones o responsabilidad se vería incurso un gerente y un socio de una sociedad anónima integrada por 4 socios más, un hermano y tres particulares, que cada vez que la Revisoría Fiscal cuestiona la gestión administrativa del gerente, que es su hijo, nunca está de acuerdo con los informes, los desmiente y los cuestiona, denotando una marcada protección no de los intereses de la empresa y demás accionistas, sino de la reputación de su hijo, planteando ante la asamblea de accionistas la posibilidad ilegal de limitar y obstaculizar la labor de la Revisoría Fiscal” . Sobre el particular, a pesar de que la redacción de su consulta resulta confusa, se dará respuesta a la misma refiriéndose esta oficina tanto al evento en el que el gerente sea hijo de un socio que a su vez desconoce los informes del revisor fiscal en procura de favorecer los intereses de su hijo administrador, como en evento en que el gerente de una sociedad sea hijo del revisor fiscal de la misma. Previo al análisis de las situaciones descritas es necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, el representante legal es administrador de la compañía, quien dada tal condición, según lo preceptúa el artículo 24 ídem, responde solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Y adicionalmente, no existe impedimento para que la representación
legal de una compañía sea ejercida por el hijo de un accionista. Ahora, “ …la Revisoría Fiscal procura asegurarle a los propietarios de las compañías, a los terceros y al Estado mismo, sobre el acatamiento que los administradores dan a las normas legales y estatutarias, sobre la seguridad y conservación de los activos sociales, y sobre la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. Su actuar descansa en la confianza y credibilidad que inspira al dar fe pública...” (Circular 14 de 1997 expedida por esta Superintendencia), es decir, se trata de un órgano que vela permanentemente por los intereses de los accionistas y de la sociedad como persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. De lo expuesto se desprende que, le corresponde al máximo órgano social, conformado por los accionistas reunidos con el quórum y la mayoría establecida en los estatutos y en su defecto en la ley, como principales beneficiarios de la labor del revisor fiscal, solicitar a la administración las explicaciones a que haya lugar, con el fin de adoptar determinaciones tendientes a aprobar o improbar su gestión. En el evento de que el gerente sea el hijo del accionista que desconoce y desmiente los cuestionamientos del revisor fiscal, es del caso precisar, que la decisión de un socio, no tiene la virtualidad de obligar a la sociedad. En punto a este aspecto, es del caso tener en cuenta que el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, establece lo siguiente: Artículo 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los
estatutos se pacte un quórum diferente. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse quórum diferente mayorías superiores a las indicadas” . De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 del Código de Comercio, no podrán ser revisores fiscales “ Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos….” , con lo cual, se tiene que si el gerente de la sociedad es hijo del revisor fiscal de la misma compañía, se estaría frente a una incompatibilidad manifiesta del revisor fiscal para ejercer como tal, debido al primer grado de consanguinidad que lo liga respecto del gerente de la misma. Ante tal circunstancia y sin perjuicio de la facultad que le asiste a un administrador para denunciar este hecho ante este organismo ( Artícul o 87 numeral 5° de la Ley 222 de 1995), o ante la Junta Central de Contadores, el máximo órgano social, debe proceder a designar su reemplazo mediante la designación de una persona que no se encuentre dentro de ningún presupuesto de inhabilidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.